El Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego resolvió a favor de la apelación de la parte demandada en un caso laboral, sentando un precedente sobre el abuso de derecho por inactividad procesal. El tribunal dictaminó que cuando el actor no impulsa el proceso por un tiempo prolongado (en este caso, 7 años), se produce la pérdida del derecho del trabajador, activando los institutos del Código Civil y Comercial, cuentos como la prescripción, el abuso de derecho, el desistimiento tácito y la caducidad. Aunque el artículo 329.5 del Código Procesal Civil de la provincia establece la improcedencia de la caducidad de instancia en juicios laborales, el tribunal aclaró que este principio no es absoluto cuando hay una inactividad prolongada por parte del trabajador. Así, se consolida el criterio de que, en casos de abandono del proceso, el derecho del trabajo.
“En el caso del CPCCLRyM, el artículo 329 establece en su punto 5 que no procede la caducidad de instancia en el proceso laboral, pero nada dice respecto al desistimiento tácito. En el presente caso, entonces, por tratarse de un desistimiento tácito corresponde tener por operada la prescripción, institución de fondo que responde a la necesidad social de no prolongar indefinidamente relaciones jurídicas que no sean resueltas en un tiempo prudencial, principio que no admite excepción en el proceso laboral”
“…la Ley 20744 de Contrato de Trabajo, sin perjuicio de acoger el principio de la norma más favorable para el trabajador (art. 9), en su artículo 256 estableció un plazo de prescripción para la acción laboral. La correcta hermenéutica indica, desde luego, que aquel principio no implica soslayar la procedencia de la prescripción, tratándose de una norma de fondo y de salvaguardo del principio de seguridad jurídica en que se basa la figura de la prescripción y el derecho de defensa en juicio como baluartes centrales del estado de derecho”
“…el derecho de la persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, se encuentra contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 23054”
“…de no contemplarse la posibilidad de declarar la prescripción, eclipsando su procedencia bajo una norma procesal que inhabilita la declaración de caducidad de instancia, se impediría a través de una norma local la vigencia de una figura del derecho sustancial establecida en la propia norma del derecho del trabajo, violando la facultad delegada por las provincias al Congreso de la Nación de regular las materias de fondo, especialmente -respecto al sub iudice-en materia laboral (artículo 75, inciso 12).”
“En primer lugar, considero que, si bien la ausencia de caducidad en los procesos laborales reviste un derecho para quienes accionan en esta órbita, el mismo debe ser ejercido de modo regular. Por ello, estimo que permitir la inmovilización del trámite durante el plazo antes señalado con base en el derecho procesal de que no caducan los procesos laborales, implicaría consentir un ejercicio abusivo del derecho (art. 10 CCCN), lo cual atenta contra un principio general del derecho como es la buena fe (art. 9 CCCN, art. 5 CPCCLRyM).”
“…en cuanto a la duración de plazo razonable, además de ser un argumento válido para admitir la queja como fuese citado en el punto anterior, también lo es para la casación, como bien lo advierte la primer votante. Ello, en consonancia con el deber de tomar las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso, prescripto en el art. 9 CPCCLRyM.”
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