El Banco Provincia de Tierra del Fuego promovió demanda por cobro de pesos contra D A C por la suma de $508.710,15, con más intereses y costas. Fundó su pretensión en la falta de pago de las operaciones identificadas en la demanda y denunció como fecha de mora el 8 de abril de 2022, momento desde el cual se habría producido la caducidad automática de los plazos pactados. La demandada fue notificada y se presentó únicamente a constituir domicilio y designar patrocinio letrado, pero no contestó demanda ni opuso excepciones.
En la audiencia preliminar compareció la parte actora, mientras que la demandada no asistió. Ante la imposibilidad de conciliación, el tribunal fijó el objeto del proceso y declaró la cuestión como de puro derecho. El juez destacó que esa declaración no importa reconocer automáticamente la razón de la actora, sino habilitar el dictado de sentencia con las constancias incorporadas. Luego examinó la falta de controversia del demandado a la luz del art. 365 inc. a del Código Procesal, que permite estimar el silencio como reconocimiento de los hechos pertinentes y lícitos, aunque sin relevar al juez de verificar la procedencia jurídica de la acción.
El núcleo jurídico de la decisión radicó en determinar los efectos procesales derivados de la incontestación de la demanda en el juicio ordinario de cobro de pesos, particularmente en orden a la eventual admisión tácita de los hechos pertinentes y lícitos invocados por la actora, sin perjuicio del deber jurisdiccional de verificar la procedencia sustancial de la pretensión mediante el examen de la documental acompañada, la existencia de la obligación reclamada, la configuración de la mora y la ausencia de prueba extintiva del crédito.
El tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a D A C a pagar $508.710,15, con más los intereses fijados por el Banco Provincia de Tierra del Fuego para operaciones de descuento de documentos a ciento ochenta días, desde la mora del 8 de abril de 2022 hasta el efectivo pago. Impuso las costas al demandado vencido, intimó el pago de la tasa de justicia y difirió la regulación de honorarios hasta la firmeza de la sentencia y la existencia de liquidación aprobada.
“La declaración de la cuestión como de puro derecho solo es procedente, por tratarse de un supuesto excepcional, cuando no existe duda acerca de la posibilidad de emitir un pronunciamiento justo, de atenerse únicamente a los elementos de juicio agregados al expediente hasta el momento”.
“En materia civil es vital que las partes prueben aquellas situaciones fácticas que aleguen”.
“La finalidad de la prueba consiste en crear en el órgano la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos; la actividad en tal sentido corresponde primordialmente a las partes”.
“…aún aceptando la veracidad de los hechos alegados en la demanda, frente al silencio del demandado, no queda eximido el juez de examinar la procedencia de la acción”.
“La condena del remiso no puede fundarse en la sola falta de contestación, sino en el ajuste de los hechos al derecho aplicable”.
Versión en lenguaje claro
El caso trata sobre un banco que reclamó judicialmente el cobro de una deuda impaga.
Antecedentes
El Banco Provincia de Tierra del Fuego demandó a Daniel Adrián Campos. Le reclamó el pago de $508.710,15.
El banco dijo que la deuda provenía de operaciones bancarias impagas. También indicó que la mora comenzó el 8 de abril de 2022.
Recurso de la parte
No hubo recurso. El caso llegó a sentencia de primera instancia.
El demandado fue notificado. Se presentó en el expediente, pero no contestó la demanda ni negó los hechos reclamados por el banco.
Análisis del Tribunal
El juez explicó que la falta de contestación puede tener consecuencias procesales. El silencio del demandado puede ser valorado como reconocimiento de hechos pertinentes y lícitos.
Pero también aclaró una regla importante. El juez no puede condenar solo porque el demandado guardó silencio. Debe verificar si la acción corresponde según las pruebas y el derecho aplicable.
Al revisar la documentación, el tribunal concluyó que la deuda existía. También tuvo por configurada la mora desde el 8 de abril de 2022.
Decisión final
El juzgado hizo lugar a la demanda. Condenó al demandado a pagar $508.710,15.
También ordenó pagar intereses desde la mora hasta el efectivo pago. Impuso las costas al demandado por haber resultado vencido.
Conclusión
La sentencia reafirma que la falta de contestación de demanda no produce una condena automática. Sin embargo, cuando la deuda está documentada y el demandado no la controvierte ni prueba el pago, corresponde admitir el reclamo.
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