“Pues bien, no cabe duda que estamos ante un supuesto de simulación ilícita, desde que de los términos de la demanda se desprende que el acto fue realizado para eludir la posible agresión del patrimonio de la actora por sus acreedores ante el inconveniente que se le presentara con los cartulares que había librado por ese entonces (ver fs. 20 párrafo cuarto).”
“Señala el art. 959 del Código Civil -aplicable en la especieque: “Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no pueden obtener ningún beneficio de la anulación”.”
“Ahora bien, sobre el punto se ha dicho que la“…obligación de rendir cuentas del mandatario, sea que se cumpla en definitiva y de manera total su cometido o sea que se lo interrumpa al revocárselo, encuentra sustento en la confianza que subyace en este tipo de contratos y, fundamentalmente, en la relación que se establece entre el cliente y su abogado, que se corresponde con el deber de obrar con fidelidad que recae sobre éste (art. 1908 del Código Civil), y el que genéricamente se deriva de la buena fe y lealtad para el cumplimiento del poder en los términos del art. 1198 del Código Civil”. (Cfr. Id SAIJ: SUI0001819).”
“La jurisprudencia ha tenido oportunidad de señalar que “…Para que el pago por consignación sea admisible, tiene que ser cumplido en “tiempo propio” (art. 758 C.Civil); es decir, no ser prematuro ni tardío (cfr. Busso, Trigo Represas, cit. Llambías, Cód. Civ. Anot., T II-A, p. 667). La consignación es prematura cuando el pagador pretende imponer al acreedor la recepción del pago antes del tiempo oportuno para el cumplimiento de la obligación, por ejemplo, si el plazo no está vencido (cfr. art. 570 y 750 C.Civ.)” (CNCiv. Sala A, ED 14-132; id. Sala C, ED 58-600; Sala D, ED 47-377).”
SENTENCIA CASADA Y CONFIRMADA EN FECHA 31 DE MAYO DE 2021
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