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“RODRIGUEZ MIRTA NORMA c/SALVADOR JOSE ANTONIO Y OTROS s/SIMULACION” | Cita Digital: Delalenga 92064

VOCES:

La actora promovió demanda para que se declare simulado el acto jurídico de compraventa de un inmueble por haber sido adquirido por interpósita persona. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio del inmueble a favor de la actora. La actora interpuso un recurso de apelación, en el que se agravió únicamente de que se hubiera condenado a los demandados a escriturar, cuando ello podía haberse evitado ordenando la comunicación de la declaración de simulación al Registro de la Propiedad Inmueble. La cámara revocó la decisión de primera instancia, rechazó la demanda y consideró que la nulidad absoluta del negocio jurídico debía ser declarada de oficio.

La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. 

Señaló que el recurso de apelación deducido por la actora se orientó exclusivamente a cuestionar que se hubiera condenado a los demandados a escriturar, pues ello podía evitarse ordenando la comunicación de la declaración de simulación al Registro de la Propiedad Inmueble y disponiendo que se dejara sin efecto la inscripción de dominio de la titular registral, haciendo constar que la real titular era la actora. Es decir, el modo en que había sido articulada la impugnación excluía la posibilidad de que el tribunal examinara lo decidido sobre el fondo del asunto y solo lo autorizaba a revisar la cuestión atinente a la obligación de escriturar y la instrumentalización de la inscripción en el registro pertinente.

Recordó el Tribunal que si bien es exacto que la facultad de suplir el derecho autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y a subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia. Los tribunales de apelación no pueden exceder –en materia civil– la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación esta que tiene jerarquía constitucional.

“…La sentencia que revocó la decisión de primera instancia y rechazó la acción de simulación debe ser dejada sin efecto, pues el recurso de apelación deducido por la actora se orientó exclusivamente a cuestionar que se hubiera condenado a los demandados a escriturar, en tanto ello podía evitarse ordenando la comunicación de la declaración de simulación al Registro de la Propiedad Inmueble haciendo constar que la real titular era la actora, por lo cual el modo en que había sido articulada la impugnación excluía la posibilidad de que el tribunal examinara lo decidido sobre el fondo del asunto y solo lo autorizaba a revisar la cuestión atinente a la obligación de escriturar y la instrumentalización de la inscripción en el registro pertinente.”

“…La jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y así la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.”

“…Si bien la facultad de suplir el derecho autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y a subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia, en tanto los tribunales de apelación no pueden exceder -en materia civil- la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación esta que tiene jerarquía constitucional.”

“…La cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, por lo cual no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior.” (Voto del juez Rosenkrantz)

“…Las críticas del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía extraordinaria, pues si bien es cierto que -en principio- la determinación de las cuestiones  comprendidas en la litis es materia ajena a ese ámbito excepcional, ello no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal ha excedido los límites de su jurisdicción.”

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