“En este contexto, bueno es recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación siguió los mismos lineamientos que el derogado Código Civil (ley 340, Art. 979) a la hora de formular una definición sobre qué se entiende por instrumento público.
Al punto, que los dos primeros incisos del Art. 289 del Código Civil y Comercial de la Nación, presentan una redacción simplificada de los términos utilizados por el Art. 979 del Código de Vélez Sarsfield.
Se mantiene entonces la antigua ausencia de definición preceptual del instrumento público, ya que sólo se hace una enumeración genérica de los que deben considerarse con ese carácter (Cfr. Ventura, Gabriel en “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, obra dirigida por Bueres, Alberto, Tº 1B, pág. 224, Ed. Hammurabi – José Luis Depalma, Bs. As., 2016).”
“Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen como instrumentos públicos (Arts. 979, inc. 2, del C.C. derogado y 289 ap. b) del CCyCN) a la carta documento con aviso de retorno y al telegrama colacionado con aviso de recepción, en virtud de la normativa que regula la forma de emisión y las características que deben reunir el telegrama colacionado (ley 24.487) y la carta documento, así como las formas en que se admite el instrumento por el agente postal; los procedimientos para su certificación y el sellado de copia correspondiente.”
“Por otro lado, cabe recordar que el art. 242 de la L.C.T. establece que “una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso”.
“Al respecto se ha dicho que “…El despido o la situación de despido puede originarse en justa causa que se configura en caso de inobservancia por cualquiera de las partes (bilateralidad de la injuria) de las obligaciones resultantes del contrato en términos que configuren injurias de tal gravedad que no consientan la prosecución de la relación (art. 242 y 246 LCT). Tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, capaz de hacer que no resulte razonablemente exigible a la parte afectada la continuación del vínculo” (Fernández Madrid, Juan Carlos, “Ley de Contrato de Trabajo”, T°III, pag.1791).”
“El autor citado continua señalando que “Esta injuria (incumplimiento) debe ser considerada por el afectado como obstativa para la viabilidad futura del contrato (elemento subjetivo). Ello debe resultar acreditado por las circunstancias del caso (elemento objetivo) y esos elementos son los expresados en la denuncia”. (op. cit. pág. 1792).”
SENTENCIA CASADA Y CONFIRMADA 21/09/21
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