El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con fecha 7 de octubre de 2026, resolvió rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, declarar formalmente admisible la demanda contencioso administrativa y ordenar su traslado a la demandada. La decisión fue adoptada en el marco de una acción promovida contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego, en la que se cuestionó la determinación del haber jubilatorio docente.
La actora promovió demanda para obtener la nulidad del formulario DGP 37/2025, por el cual el organismo previsional fijó su haber sobre la base del 82% móvil, y reclamó el reconocimiento del 83,44% en relación con el escalafón de actividad, con retroactividad e intereses. Según expuso, el cálculo omitió la bonificación por servicios excedentes prevista en el artículo 18 bis de la ley 561, incorporada por la ley 1456. También señaló que el recurso administrativo deducido contra esa determinación fue rechazado por disposición de presidencia 2/2026, con fundamento en que esa bonificación solo alcanzaría a quienes hubieran obtenido el beneficio jubilatorio previsto en los artículos 21 y 35 ter de la ley 561.
En forma paralela, solicitó una medida cautelar innovativa para que, mientras tramitara el proceso, se ordenara el pago del haber conforme al porcentaje mayor pretendido. Fundó esa petición en la verosimilitud del derecho, la vulnerabilidad derivada de la ancianidad, el carácter alimentario del haber previsional y la demora propia del proceso. La demandada pidió su rechazo por no configurarse los recaudos cautelares.
El Tribunal recordó que en el proceso contencioso administrativo las medidas precautorias son de carácter restrictivo y excepcional, por la presunción de legitimidad de los actos estatales, el principio de división de poderes y las exigencias de los artículos 20 y 21 del CCA. Añadió que, junto a los recaudos generales de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, deben concurrir requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta o razones de interés público, y que el rigor es aún mayor cuando la tutela pedida implica alterar el estado de hecho o de derecho existente.
Con ese marco, concluyó que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho, pues a la luz del artículo 18 bis de la ley 561, sus modificatorias y el decreto reglamentario 1501/23, no surgía con claridad, en esta etapa inicial, que la actora reuniera las condiciones para acceder al porcentual reclamado. Señaló que la cuestión exigía análisis de hechos y producción de prueba ajenos al limitado conocimiento cautelar. También descartó la configuración de un perjuicio cierto, inmediato e irreparable, al destacar que la actora ya percibía un haber previsional determinado en el 82% móvil y que el carácter alimentario de la prestación no bastaba, por sí solo, para justificar la medida positiva.
Finalmente, el Tribunal difirió la imposición de costas de la incidencia para la sentencia definitiva. Además, al verificar que la disposición administrativa que agotó la vía fue notificada el 20 de enero de 2026 y que la demanda se promovió el 12 de mayo de 2026, declaró formalmente admisible la acción y ordenó su traslado por treinta días al presidente del organismo demandado, con comunicación a la Fiscalía de Estado. La resolución no decidió el fondo del planteo previsional, que quedó sujeto al desarrollo del proceso principal.
Cautelares contra actos administrativos
En el proceso contencioso administrativo, la procedencia de medidas cautelares tiene carácter restrictivo y excepcional en razón del principio de división de poderes, la presunción de legitimidad de los actos de los poderes públicos y las exigencias particulares del CCA. Por ello, no basta con invocar la existencia de un conflicto sustancial, sino que la tutela precautoria debe examinarse con especial prudencia y solo resulta admisible cuando concurren, además de los recaudos generales, los presupuestos específicos que justifiquen una injerencia jurisdiccional anticipada sobre la actuación administrativa.
Mayor rigor en cautelares innovativas
Cuando la medida solicitada es innovativa y procura alterar el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, los recaudos de admisión deben apreciarse con mayor estrictez. Ese estándar reforzado se intensifica si la tutela requerida importa un adelantamiento material del efecto central de una eventual sentencia definitiva favorable, ya que en tales supuestos la jurisdicción cautelar no puede suplir el debate y la prueba propios del proceso principal sin una demostración particularmente clara de los extremos exigidos.
Requisitos específicos de la tutela precautoria
En materia contencioso administrativa, la remisión a los recaudos generales de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela no excluye la necesidad de acreditar exigencias específicas, tales como daño irreparable, ilegalidad manifiesta o razones de interés público. La ausencia de uno solo de esos presupuestos impide hacer lugar a la medida pedida. El Tribunal reafirma así que la tutela cautelar no procede por mera plausibilidad argumental, sino ante una acreditación suficiente y concurrente de todos los extremos legalmente requeridos.
Falta de verosimilitud y necesidad de prueba
No corresponde otorgar una cautelar si, a la luz de la normativa aplicable, no surge con claridad en la etapa inicial del proceso que la actora reúna las condiciones para el derecho invocado. Si la determinación de ese extremo exige analizar hechos controvertidos y producir prueba, la cuestión excede el limitado marco cognoscitivo del trámite cautelar. En ese escenario, la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho basta por sí sola para rechazar la tutela anticipada, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al dictarse la sentencia definitiva.
Carácter alimentario insuficiente por sí solo
El carácter alimentario del haber jubilatorio no basta, por sí solo, para justificar el otorgamiento de una medida cautelar positiva. Aun tratándose de prestaciones previsionales, el Tribunal exige al menos un atisbo de legitimidad del derecho invocado y la demostración de consecuencias perjudiciales ciertas, inmediatas e insusceptibles de reparación posterior. Si la actora continúa percibiendo un haber previsional y no acredita de modo suficiente esos extremos, la invocación genérica de vulnerabilidad o ancianidad no alcanza para habilitar la intervención cautelar innovativa.
Admisibilidad formal tras agotamiento de la vía
Verificado que el acto administrativo que causa estado fue notificado a la interesada y que la demanda judicial se promovió dentro del lapso correspondiente, corresponde declarar formalmente admisible la acción contencioso administrativa y ordenar su traslado a la demandada. La decisión sobre la habilitación de instancia se mantiene diferenciada del examen cautelar: el rechazo de la medida precautoria no impide, por sí mismo, la apertura formal del proceso principal para debatir el fondo del derecho invocado.
Costas cautelares diferidas
Cuando se rechaza una medida cautelar en el marco de un proceso contencioso administrativo, el Tribunal puede diferir la imposición de costas de la incidencia hasta el dictado de la sentencia definitiva. Ese temperamento preserva la decisión sobre la carga económica del incidente para un momento en que exista una visión integral del litigio y de la suerte final de las pretensiones deducidas en el proceso principal.
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