“…Ante la falta de un perjuicio cierto e individualizado, no corresponde expedirse sobre un planteo de constitucionalidad realizado en forma genérica y sin afectación concreta de sus intereses./ Así lo ha señalado este Tribunal, en diferentes pronunciamientos…” (del voto del Dr. Muchnik con adhesión de la Dra. Battaini).
..Como lo señalara en el precedente “Ponce” y lo reiterara en “Maio” entre otros: “….tengo en cuenta que el Estrado tuvo oportunidad de recordar que el Alto Tribunal ha aceptado descuentos de porcentajes cercanos al treinta (30) por ciento (%) (ver autos `Porta, Lucía y otros c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Contencioso Administrativo s/ Recurso de Queja´ – Expte Nº 1.077/08 – STJ – SR., sentencia del 14 de mayo de 2008, registrada en el Tº XIV, Fº 291/299) y que este Superior Tribunal juzgó como no confiscatorio una detracción del orden del veinte (20) por ciento (%) en los haberes jubilatorios (ver autos `Magaldi, Enzo Oliver c/ I.P.P.S. s/ Amparo s/ Recurso de Queja´, expediente Nº 539/02, y sus acumulados, de la Secretaría de Recursos, sentencia del 6 de marzo de 2006, registrada en el Tº XII, Fº 57/68). De tal modo que la aplicación de una eventual disminución merced a la emergencia, no puede superar dicho porcentaje”” (del voto del Dr. Muchnik con adhesión de la Dra. Battaini).
“…no existen derechos adquiridos a que el monto del haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha del cese en actividad, ya que el cambio de un régimen de movilidad por otro por vía legislativa no contraría las normas contenidas en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 51 de la Carta Magna local, al no determinarse allí un mecanismo o sistema de movilidad que deba adoptarse para el logro del objetivo propuesto, debiendo asegurarse básicamente una proporción razonable entre los haberes de activos y pasivos…” (del voto del Dr. Muchnik con adhesión de la Dra. Battaini).
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