Al respecto, encontramos la respuesta al “cuándo” es procedente esta vía en el art. 43 CN, que resulta claro al disponer que la pretensión de amparo es admisible “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”.
Por su parte, sabido es que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo se encuentran, la mayoría de las veces, íntimamente relacionados y que existe una influencia recíproca en su ponderación.
En tal entendimiento, la falta de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta implica presumir que el amparo tampoco resulta ser el medio judicial más idóneo para proteger el derecho que se alega conculcado, requiriendo un cauce procesal que permita al órgano judicial llegar al convencimiento de que se encuentra conculcado algún derecho del pretensor tutelado constitucionalmente.
Con el propósito de aclarar algunos de los conceptos referidos merece especial mención el art. 320 del CCyC, que alude a la “actividad económica organizada” y, en función de ello, prevé los libros obligatorios de contabilidad. Abarcada por dicho concepto se entiende cualquier actuación en la que se utilicen medios materiales o personales -incluidos personas jurídicas privadas sin fines de lucro- con la finalidad de intercambiar bienes y/o servicios, es decir, siempre que se trate de una actividad que suponga vender alguna cosa o prestar algún servicio y se cobre por ello, estará realizando actividad económica, con independencia que esa actividad esté relacionada o no con fines sociales y estatutarios, pero limitada lógicamente en cuanto a la posibilidad de distribuir esas ganancias con fines de reinvertirlas en el objeto social.
De ahí que el Código Civil y Comercial opta por una regulación sistémica de la actividad comercial donde el presupuesto económico es que la actividad empresaria actual comprende la producción de bienes materiales y servicios, así como su distribución, tanto por medios físicos como digitales. (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Cinco años de vigencia del Código Civil y Comercial”, Editorial Rubinzal-Culzoni, Cita: RC D 2916/2020).
Sin embargo, esa situación no se da en autos, y cuando estamos frente a una situación de amparo de las definidas como dudosas, la admisibilidad de la pretensión de esta vía por definición excepcional y urgente le exige al judicante sortear objetivas vacilaciones en torno a la genuina magnitud de los bienes o valores jurídicos en conflicto; a la viabilidad de la ilegitimidad y de la lesión constitucional que se invoca, o la existencia de urgencia objetiva. (Cfr. SAMMARTINO, Patricio Marcelo E., Amparo y Administración En el Estado Constitucional Social de Derecho, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, página 785 y sgtes.).
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