Los créditos con la prioridad establecida en el artículo 240 de la Ley de Concursos y Quiebras no necesitan ser verificados ya que no son considerados créditos “en la masa”, siendo suficiente que el acreedor demuestre su existencia y derecho a exigir su pago. Esta interpretación es válida cuando se cumplen los requisitos necesarios, situación que se da en este caso, ya que el crédito no ha sido disputado y, según lo indicado por la comisión liquidadora, se han reservado fondos para esta eventualidad, y retrasar su pago podría incrementar las deudas del proceso de liquidación. Esta posición no impide la elaboración del proyecto de distribución cuando corresponda, pero rechaza la idea de posponer el pago de créditos con la preferencia mencionada en el artículo 240 hasta el momento previsto en el artículo 218 de la misma ley. No obstante, en esta instancia, el proyecto de distribución ya ha sido presentado en el proceso principal y en él se ha incluido el crédito del apelante, lo que hace que este argumento sea irrelevante.
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