“…en las deudas de valor lo que se excluye no es tanto el dinero cuanto su valor nominal, pues lo que se pone en juego es un valor que está en función de la expectativa patrimonial del acreedor…”
“…en las obligaciones de valor de fuente contractual, las partes puede pactar la oportunidad en que debe realizarse la cuantificación en dinero del valor comprometido…”
“…si la cláusula no es “autosuficiente” ni “completa”, no corresponde complementarla con lo dispuesto en otra estipulación, máxime si, como ocurre en la especie, esta última se mueve en un ámbito diferente. Con lo que va dicho, entonces, que si la citada cláusula 5ª no es autosuficiente ni completa porque omitió establecer cuál es el momento para realizar la cuantificación de lo debido en el caso de inejecución contractual, resulta inadecuado traer en su auxilio lo estatuido en la cláusula 2ª para la hipótesis de cumplimiento normal, salvando al predisponente de las consecuencias de su propia omisión…”
“…la doctrina interpretativa del art. 772, CCyC, estima mayoritariamente que, en efecto, en sede judicial, es más ajustado a la regla de la reparación integral del daño y a la equidad, tener en cuenta el valor de la deuda al tiempo de su liquidación por sentencia…”
“…existiendo mora, la deuda de valor no excluye el accesorio de los intereses moratorios destinados a cubrir el daño sufrido por el acreedor por la privación del uso del capital durante el lapso de mora y hasta el momento del cumplimiento…”
“…A partir del día de la fecha, la sumatoria del capital y el interés precedentemente indicado (art. 770, inc. “c”, CCyC), devengará un interés a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalización alguna…”
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