El Juzgado Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata N°4, encabezado por Alberto Osvaldo Recondo, desestimó el amparo presentado por el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas (CECIM) contra el DNU 70/2023, que deroga una ley de tierras. La corte argumentó que el CECIM no tiene legitimidad para representar a los afectados ni para defender el interés colectivo. Este fallo señala un importante precedente en la regulación de tierras en Argentina, desatando debates sobre las implicancias de la derogación para el futuro del uso y propiedad de tierras en el país
“La existencia de “caso” presupone la de “parte”, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se
beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso.”
“Así, la parte debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia, que los agravios expresados la afecten de forma ‘suficientemente directa’ o ‘substancial’ (Fallos: 345:801); es decir, la “parte” debe demostrar la existencia de un “interés especial” en el proceso o que los agravios alegados la afecten en forma “suficientemente directa” o “substancial”, esto es, que posean “concreción e inmediatez” bastante para poder procurar dicho proceso (Fallos: 342:1549)”.
“…el alto Tribunal ha señalado que la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la necesidad de que los tribunales de justicia comprueben la existencia de un “caso”, pues no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Ello sin perjuicio de resaltar que la configuración de
ese “caso” puede variar según la categoría de derecho que se pretenda hacer valer en la demanda (Fallos: 332:111)”.
“Conforme lo expuesto, quien promueve una acción de amparo debe tener algún tipo de “afectación” inmediata o mediata, pero no etérea, conjetural, lírica o declamativa, que, valga la redundancia, le dé condición de “afectado”. Así, el mero interés en el cumplimiento de la ley, la Constitución o de la observancia del orden jurídico importa una relación de causalidad “remota”, insuficiente para configurar una afectación en los términos del art. 43 de la Constitución (v. Balbín, Carlos; “Sobre la legitimación en el proceso , LL, 2001-B-1172; citado de amparo” por Sagües, “Derecho…”, obra ya cit.; pág. 357)”.
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