La Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por Horacio Daniel Rosatti, Carlos Fernando Rosenkrantz y Ricardo Luis Lorenzetti, resolvió el 29 de septiembre de 2026 la causa “C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN s/ amparo ley 16986”. Hizo lugar a la queja del Estado Nacional, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda por falta de legitimación de la asociación actora y ausencia de un caso o controversia.
El Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata promovió un amparo para obtener la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del artículo 154 del decreto de necesidad y urgencia 70/2023, que derogó la ley 26737 sobre protección del dominio nacional de tierras rurales. También solicitó la nulidad de los actos jurídicos realizados prescindiendo de esa ley desde la entrada en vigencia del decreto. Alegó que la derogación favorecía la extranjerización de tierras y comprometía la integridad territorial y la soberanía nacional.
El Juzgado Federal de La Plata 4 rechazó la demanda por falta de legitimación, dejó sin efecto la medida cautelar y solicitó la baja de la inscripción del proceso como colectivo. La Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó esa resolución, admitió la demanda, declaró inconstitucional la disposición cuestionada y ordenó reinscribir la causa. Consideró que la soberanía nacional constituía un bien colectivo cuya defensa podía asumir la asociación.
El Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario, concedido únicamente respecto de la interpretación de normas federales, y presentó una queja por la denegación parcial. La Corte examinó primero la legitimación, por constituir un presupuesto indispensable para la existencia de una controversia judicial.
Con fundamento en el artículo 116 de la Constitución Nacional, el artículo 2 de la ley 27 y el precedente “Halabi”, recordó que la ampliación de la legitimación colectiva no habilita acciones destinadas al control abstracto de legalidad. La existencia de un caso debe verificarse de oficio y en cualquier etapa del proceso.
El Tribunal entendió que la soberanía territorial invocada por el CECIM, vinculada con la cláusula transitoria primera de la Constitución, constituye un elemento esencial del Estado: comprende las competencias para gobernar un territorio con exclusión de otros Estados. Esas atribuciones no constituyen un bien colectivo en los términos del artículo 43. Por ello, descartó el presupuesto que sustentaba la legitimación reconocida por la cámara.
La Corte rechazó directamente la demanda, con costas. Precisó que su decisión no juzgaba la constitucionalidad de la derogación de la ley de tierras rurales ni interfería con la intervención del Congreso. El criterio central establece que la invocación de la soberanía territorial como bien colectivo no configura, por sí misma, un caso judicial que habilite su impugnación mediante amparo colectivo.
Legitimación y existencia de un caso judicial
La legitimación activa constituye un presupuesto necesario para la existencia de un caso o controversia que habilite la intervención de los tribunales nacionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Nacional y al artículo 2 de la ley 27. La existencia de ese presupuesto debe comprobarse de oficio y en cualquier estado del proceso; su desaparición determina también la pérdida del poder de juzgar.
Legitimación colectiva y control abstracto de constitucionalidad
La ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional de 1994 no suprime la exigencia de una controversia judicial ni habilita acciones dirigidas al control de la mera legalidad de una disposición. El precedente “Halabi” no convirtió el control de constitucionalidad en un recurso abstracto destinado a depurar objetivamente el ordenamiento jurídico. La intervención judicial sin un caso transgrede el límite establecido por el artículo 116 de la Constitución Nacional y el esquema de división de poderes.
Soberanía territorial y ausencia de un bien colectivo
La soberanía territorial constituye un elemento esencial del Estado y comprende las competencias que le corresponden para ejercer sus funciones y gobernar un territorio con exclusión de otros Estados. Esas competencias no constituyen un bien colectivo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional. Su invocación por una asociación de excombatientes no permite sustentar, bajo ese encuadre, una acción colectiva contra la derogación del régimen de protección del dominio nacional de tierras rurales.
Bien colectivo como presupuesto de la tutela judicial
La existencia de un bien colectivo es un presupuesto indispensable para reconocer un derecho de incidencia colectiva dirigido a su protección y habilitar un proceso de esa naturaleza conforme al precedente “Halabi”. Cuando el objeto invocado no reúne esa condición, no puede configurarse un caso o controversia mediante ese encuadre. El rechazo fundado en tal ausencia y en la falta de legitimación no comporta un pronunciamiento sobre la validez constitucional de la disposición impugnada.
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