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El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, Sala B, en autos “C, L.A. s/ recurso de casación presentado por el querellante particular”, resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que había confirmado la absolución del imputado por abuso sexual agravado.
El caso se originó a partir de la denuncia de la madre de una niña de 3 años, quien atribuyó al progenitor hechos de abuso sexual durante el régimen de visitas. En juicio, el imputado fue absuelto y esa decisión fue confirmada por el Tribunal de Impugnación Penal (TIP). Frente a ello, la querella interpuso recurso de casación alegando arbitrariedad, errónea valoración de la prueba, falta de perspectiva de género y desconocimiento del interés superior del niño.
La querella sostuvo que el tribunal exigió un estándar probatorio inapropiado para delitos sexuales cometidos en ámbitos de intimidad y omitió valorar adecuadamente indicios relevantes, como el comportamiento de la niña, informes médicos y testimonios. También cuestionó que se relativizara la declaración de la denunciante y se descartara prueba indiciaria clave.
El Superior Tribunal analizó la admisibilidad del recurso y concluyó que los agravios no introducían una cuestión jurídica novedosa sino una mera discrepancia con la valoración probatoria ya efectuada en instancias anteriores. Señaló que no se verificaba arbitrariedad ni contradicción en el razonamiento del tribunal revisor y que la presunción de inocencia exige un estándar de certeza más allá de toda duda razonable, que no puede flexibilizarse, aun en casos de violencia de género o abuso infantil.
En decisión unánime, la Sala B declaró inadmisible el recurso, confirmando así la absolución del imputado y dando por finalizado el proceso penal.
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La Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, en autos “B. G. N. c/ N. N. A. s/ incidente de alimentos”, analizó el alcance de la cuota alimentaria y la inclusión de la cobertura de salud del hijo .
El caso se originó a partir de un incidente de aumento de cuota promovido por la madre, que fue admitido en primera instancia fijando una prestación equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil. La actora apeló cuestionando el monto por insuficiente, la valoración de la prueba sobre la capacidad económica del alimentante y la omisión de pronunciamiento sobre la cobertura médica.
La Cámara, por unanimidad (votos de los Dres. Rondina y Banegas), declaró inadmisible el agravio relativo al monto de la cuota al considerar que la suma fijada resultaba incluso superior a la pretendida por la propia actora, por lo que no existía agravio recursivo. Sin embargo, hizo lugar parcialmente al recurso respecto de la cobertura de salud. El tribunal entendió que los gastos médicos integran la obligación alimentaria conforme a los arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial, y que el demandado contaba con obra social y capacidad económica suficiente. En consecuencia, ordenó que el alimentante incorpore al hijo como beneficiario en su obra social o, en su defecto, garantice su afiliación, adicionando el costo a la cuota. Confirmó el resto del fallo e impuso costas al alimentante.
Versión en lenguaje claro
Tema del caso
Un conflicto por el monto de alimentos y la inclusión de la cobertura médica del hijo.
Antecedentes
La madre pidió aumentar la cuota alimentaria. El juzgado fijó el equivalente a un salario mínimo. También pidió que el padre cubra la salud del hijo, pero ese punto no fue tratado. Apeló la decisión.
Decisión final
La Cámara rechazó revisar el monto porque la suma fijada era igual o mayor a la pedida. Pero hizo lugar al reclamo sobre salud. Ordenó que el padre incluya al hijo en su obra social o pague una afiliación. Confirmó el resto del fallo.
Conclusión
La cuota alimentaria no solo cubre dinero. También incluye salud. Si el alimentante tiene medios, debe garantizarla.
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La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en la ciudad de Buenos Aires, en autos “Avendaño, C. E. s/hurto”, analizó el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el procesamiento dictado el 25 de febrero de 2026.
El caso se originó a partir de un hecho calificado como hurto agravado por escalamiento en grado de tentativa. La defensa sostuvo que correspondía el sobreseimiento del imputado en virtud de la aplicación del instituto de la poena naturalis, alegando que las lesiones sufridas por el propio acusado como consecuencia del hecho constituían un castigo suficiente.
Sin embargo, el tribunal rechazó este planteo. Señaló que, si bien la “pena natural” está contemplada en el ordenamiento vigente, su aplicación no corresponde al juez sino al Ministerio Público Fiscal, en tanto criterio de oportunidad previsto en el artículo 31 del Código Procesal Penal Federal. En el caso concreto, el fiscal no había impulsado dicha solución.
Asimismo, la Sala consideró que existían elementos probatorios suficientes —indicios graves, precisos y concordantes— que permitían tener por acreditada, con el grado de probabilidad requerido en esta etapa procesal, tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad del imputado.
En consecuencia, por mayoría —al haberse conformado la mayoría sin la intervención de uno de los jueces—, el tribunal resolvió confirmar el procesamiento dictado en primera instancia.
Versión en lenguaje claro
Tema del caso
Un acusado pidió que se cierre la causa porque ya sufrió consecuencias físicas por el hecho.
Antecedentes
El imputado fue procesado por intento de hurto agravado. La defensa apeló. Sostuvo que las lesiones que sufrió el acusado funcionaban como castigo suficiente, lo que en derecho se conoce como “pena natural”. El juez de primera instancia no aceptó ese argumento.
Decisión final
La Cámara confirmó el procesamiento. Explicó que la “pena natural” es un criterio que solo puede aplicar el fiscal para decidir no continuar la acción penal. Como el fiscal no lo pidió, el tribunal no podía usarlo. Además, consideró que había pruebas suficientes para sostener que el hecho existió y que el imputado participó.
Conclusión
La “pena natural” no puede ser aplicada directamente por los jueces. Solo el fiscal puede invocarla para cerrar una causa. Sin esa decisión, el proceso sigue adelante si hay pruebas suficientes.
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La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, en autos “R. C. M. y F. G. s/ sucesorio ab intestato”, resolvió un planteo vinculado al derecho de un adolescente a ser oído en el marco de un proceso sucesorio.
El Defensor Público apeló la decisión que había rechazado la realización de una audiencia con el heredero de 17 años, sosteniendo que, conforme la normativa convencional y el principio de autonomía progresiva, el joven debía ser escuchado directamente por el juez antes de resolver cuestiones que afectaban su patrimonio. La madre del menor se opuso, señalando que el derecho ya estaba garantizado mediante su representación legal y la intervención del Ministerio Público, y que la audiencia resultaba innecesaria y potencialmente perjudicial para la concreción de la venta de un bien sucesorio.
El tribunal analizó el alcance del derecho a ser oído y destacó que se trata de una facultad del menor, no una obligación procesal. Consideró que la convocatoria a audiencia no es automática ni obligatoria fuera de los supuestos previstos en los protocolos aplicables, y que corresponde al juez evaluar su pertinencia. Además, remarcó que el Ministerio Público cuenta con herramientas propias para entrevistar al adolescente.
En consecuencia, por mayoría de votos de los Dres. Morahan y Pauletti, con abstención del Dr. Arnolfi, la Cámara rechazó el recurso. Sin embargo, dispuso que se notifique personalmente al adolescente sobre el trámite y su derecho a solicitar ser oído, garantizando así su participación sin imponer una carga innecesaria.
Versión en lenguaje claro
Tema del caso
Un adolescente heredero pidió ser escuchado en un juicio sucesorio antes de vender un bien.
Antecedentes
El Defensor Público solicitó una audiencia para que el joven de 17 años diera su opinión. El juez la rechazó. La madre sostuvo que el menor ya estaba representado y que la audiencia podía perjudicar la operación de venta. El Defensor apeló.
Decisión final
La Cámara rechazó la apelación. Dijo que el derecho a ser oído es una facultad del menor, no una obligación. El juez decide si la audiencia es necesaria. Ordenó notificar al adolescente para informarle del proceso y de su derecho a pedir ser escuchado.
Conclusión
El fallo aclara que escuchar a un menor es importante, pero no siempre exige una audiencia formal. Depende del caso y del interés real del adolescente.
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La Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, en la causa “Galiano, Ignacio Javier s/ hábeas corpus”, resolvió dejar sin efecto la imposición de costas al accionante.
El caso se originó a partir de la acción de hábeas corpus promovida por una persona privada de libertad que solicitó acceso a medios informáticos para ejercer la abogacía dentro del establecimiento penitenciario, invocando su derecho al trabajo. El juzgado de primera instancia rechazó la acción por considerar que no se configuraba un agravamiento en las condiciones de detención y que no se habían agotado las vías administrativas previas, imponiendo además las costas al accionante. Esta decisión fue confirmada por la Cámara de Apelaciones.
La defensa recurrió únicamente la imposición de costas, alegando que la acción no era manifiestamente improcedente y que sancionar con costas desincentiva el acceso a la justicia en materia de derechos fundamentales.
La Cámara de Casación, por unanimidad y con voto principal del juez Pablo Jantus al que adhirieron los jueces Huarte y Bruzzone, hizo lugar al recurso. Consideró que el hábeas corpus es una garantía constitucional destinada a proteger derechos esenciales de las personas detenidas y que las costas sólo proceden en supuestos de improcedencia manifiesta. En el caso, entendió que el reclamo vinculado al derecho al trabajo tenía una razón plausible, aun cuando no prosperara en cuanto al fondo.
En consecuencia, el tribunal casó parcialmente la sentencia y dejó sin efecto la imposición de costas, reafirmando el carácter amplio y accesible del hábeas corpus como vía de tutela de derechos fundamentales.
Versión en lenguaje claro
Tema del caso
Un detenido pidió poder trabajar como abogado en prisión mediante un hábeas corpus.
Antecedentes
El interno solicitó acceso a computadora e internet para ejercer su profesión. El juzgado rechazó el planteo porque no vio un agravamiento de su detención y consideró que no agotó vías previas. Además, le impuso costas. La Cámara confirmó esa decisión.
Decisión final
La Cámara de Casación revocó la imposición de costas. Dijo que el hábeas corpus es una herramienta para proteger derechos básicos y que solo deben cobrarse costas cuando el reclamo es claramente improcedente. En este caso, el pedido tenía fundamento razonable.
Conclusión
Quien reclama derechos mediante hábeas corpus no debe ser sancionado con costas salvo que el planteo sea claramente infundado. Esto protege el acceso a la justicia de las personas detenidas.
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El Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 242/2026, mediante el cual reglamentó el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI), previsto en laLey 27.802, con el objetivo de tornar operativos los beneficios fiscales dirigidos a promover inversiones productivas en el país .
En términos concretos, la norma define quiénes pueden acceder al régimen, limitándolo principalmente a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que acrediten su condición al inicio del ejercicio fiscal, e incluso contempla supuestos específicos para entidades sin fines de lucro. A su vez, delimita con precisión qué se considera “inversión productiva”, incluyendo bienes de capital, tecnología, infraestructura, sistemas agrícolas (como riego y protección de cultivos) y bienes vinculados a eficiencia energética.
El decreto también establece condiciones de acceso: las inversiones deben realizarse dentro de un plazo determinado (dos años), alcanzar un monto mínimo y estar destinadas efectivamente a generar renta gravada. En este sentido, introduce una definición relevante de “puesta en marcha”, vinculándola al momento en que la inversión comienza a producir resultados económicos sujetos a imposición.
Asimismo, fija reglas técnicas para la determinación del monto invertido, incluyendo criterios de valuación, conversión de moneda y exclusión de impuestos como el IVA. También excluye expresamente a las inversiones financieras o de cartera, reforzando el enfoque productivo del régimen.
En materia de beneficios, el decreto regula el acceso a incentivos fiscales, condicionándolo al cumplimiento de los requisitos establecidos, e introduce límites y criterios de distribución, como el tope del 50% del cupo anual para devoluciones y un sistema de prelación basado en la antigüedad de los créditos.
Desde una mirada crítica, si bien la norma puede aportar claridad y orden al régimen, incrementa la carga técnica y documental para acceder a los beneficios, trasladando a las empresas la necesidad de planificación fiscal y cumplimiento estricto de condiciones para no quedar excluidas.
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