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De la Lenga

“CCC 25274/2024/TO1/6/CNC1 – CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL – SALA DE TURNO” | Cita Digital: Delalenga 95559

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La Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, en la causa “F. M., L. S. s/ recusación”, rechazó el apartamiento solicitado contra la jueza A. M., integrante del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n.° 9.

L. S. F. M., abogado en causa propia, recusó a la magistrada con invocación del art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación. Fundó su planteo en una causa anterior tramitada ante el mismo tribunal, en la intervención previa de otros magistrados y funcionarios, en la fijación de audiencias vinculadas con la suspensión del juicio a prueba y el debate, y en un alegado temor objetivo de parcialidad. También cuestionó la actuación unipersonal del tribunal y dejó planteada la inconstitucionalidad de los arts. 60 y 61 del CPPN.

La jueza recusada informó que no había intervenido en la causa anterior, que su actuación en el proceso era unipersonal por mandato legal y que las discrepancias de la defensa versaban sobre decisiones jurisdiccionales ya canalizadas por las vías procesales pertinentes. Además, sostuvo que la recusación era extemporánea.

La Cámara entendió que la defensa no acreditó ninguna causal legal de recusación ni circunstancias objetivas que permitieran inferir temor razonable de parcialidad. Aplicó los estándares de la Corte Suprema en “Llerena”, “Nicolini”, “Dieser” y “Lamas”, y destacó que la mera disconformidad con decisiones judiciales anteriores no habilita el apartamiento del juez.

El eje jurídico del caso radicó en el alcance restrictivo de la recusación judicial y en la exigencia de acreditar un temor objetivo de parcialidad. La Sala resolvió rechazar la recusación promovida contra la jueza A. M., por no configurarse los supuestos del art. 55 del CPPN ni haberse fundado adecuadamente el planteo constitucional. La decisión fue dictada en forma unipersonal por la Sala de Turno.

“…la defensa no logra demostrar que se configure un supuesto de los previstos en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, ni la existencia de circunstancias que permitan inferir de modo razonable un temor de parcialidad desde una perspectiva objetiva…”

“…la recusación en estudio se limita –en esencia– a expresar una discrepancia con las decisiones jurisdiccionales adoptadas en el marco de un proceso anterior…”

“…en las presentes actuaciones rige lo previsto en el art. 25, inc. 4°, del Código Procesal Penal de la Nación, motivo por el cual la actuación unipersonal está impuesta por la ley.”

“…se observa que el planteo de inconstitucionalidad formulado no ha sido debidamente fundado para demostrar su procedencia.”

Versión en lenguaje claro

Tema del caso

El caso trató sobre un pedido para apartar a una jueza por supuesto temor de parcialidad.

Antecedentes

L. S. F. M. actuó como abogado en causa propia. Pidió que la jueza A. M. no siguiera interviniendo en el expediente. Dijo que existían antecedentes en otra causa tramitada ante el mismo tribunal y que ello afectaba la imparcialidad.

También cuestionó decisiones procesales del tribunal. Entre ellas, la fijación de audiencias, el rechazo de planteos anteriores y la actuación unipersonal.

Recurso de la parte

La parte invocó el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación. Sostuvo que había motivos para temer parcialidad. Además, planteó la inconstitucionalidad de normas sobre oportunidad y revisión de la recusación.

Análisis del Tribunal

La Cámara sostuvo que no bastan sospechas generales. La recusación exige hechos concretos que permitan verificar un riesgo objetivo de parcialidad.

También explicó que la jueza recusada no había intervenido en la causa anterior. Agregó que la actuación unipersonal estaba prevista por la ley.

Decisión final

La Cámara rechazó la recusación. Consideró que no se probó ninguna causal legal ni un temor razonable de parcialidad.

Conclusión

El fallo reafirma que la recusación no puede utilizarse para discutir decisiones judiciales desfavorables. Deben existir hechos objetivos, serios y comprobables que comprometan la imparcialidad del tribunal.

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