Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, La Plata — “D., L. E. c/ Unión Platense SRL y otro/a s/ daños y perjuicios automotor”
Prorrateo de costas: el límite del art. 730 del Código Civil y Comercial no alcanza a los honorarios de alzada
La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala I, resolvió el recurso interpuesto por el abogado D. A. R. contra la resolución de primera instancia que había aprobado el prorrateo previsto por el art. 730 del Código Civil y Comercial, incluyendo dentro del límite del 25% la tasa de justicia, la sobretasa y los aportes previsionales, y fijando los montos resultantes en pesos nominales.
El apelante cuestionó tres aspectos: la inclusión de tributos y aportes dentro del tope legal, la falta de intimación al pago íntegro de los honorarios regulados por la Cámara en segunda instancia y la cristalización del prorrateo en moneda nominal.
El tribunal confirmó parcialmente la decisión de grado. En primer lugar, sostuvo que el límite del art. 730 del CCCN comprende la responsabilidad global del condenado en costas, sin que la naturaleza fiscal o previsional de ciertos rubros permita excluirlos del cómputo. Por ello, mantuvo la inclusión de la tasa de justicia, la sobretasa y los aportes previsionales dentro del 25%.
En cambio, admitió el agravio referido a los honorarios de segunda instancia. La Cámara señaló que el art. 730 circunscribe expresamente su límite a las costas de primera o única instancia, por lo que los honorarios devengados ante la alzada quedan fuera del prorrateo y deben ser abonados íntegramente por el obligado al pago.
También hizo lugar al planteo relativo a la forma de cuantificación. Consideró que los honorarios profesionales constituyen deudas de valor, conforme el art. 54 de la ley 14967, y que su conversión a pesos debe efectuarse recién al momento del pago, tomando el valor del JUS vigente en esa oportunidad.
La decisión fue suscripta por los jueces F. A. H. y R. D. S. A., con integración de Sala por licencia de uno de sus miembros. Su impacto práctico radica en precisar que el prorrateo del art. 730 CCCN comprende tributos y aportes de primera instancia, pero no puede afectar los honorarios generados en la alzada ni congelar en pesos créditos arancelarios expresados en JUS.
“El art. 730 del CCCN limita la responsabilidad global del condenado en costas, con independencia de la naturaleza específica de cada rubro que las integra”.
“…dentro del 25% quedan comprendidos los honorarios de abogados, peritos y auxiliares -excluidos los del propio condenado-, la tasa de justicia, la contribución sobre la misma y los aportes previsionales que debe soportar la parte deudora de los aranceles”.
“El art. 730 del CCCN circunscribe expresamente su límite a las costas de ‘primera o única instancia’. Así, los honorarios devengados ante la alzada quedan excluidos del prorrateo y deben ser satisfechos en su integridad por el obligado al pago”.
“…los honorarios profesionales son deudas de valor (art. 54, ley 14.967) por lo que su cuantía no queda fijada definitivamente hasta el momento del pago, y la conversión a moneda corriente debe producirse recién entonces, tomando el valor del JUS vigente en esa oportunidad”.
“Congelarlos en pesos al momento del prorrateo los desnaturaliza, pues los somete al deterioro inflacionario y contradice la finalidad de la unidad arancelaria, que es precisamente preservar el valor real del crédito”.
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