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De la Lenga

“DIAZ Raúl Andrés c/FALCONE Carla Luciana y otros s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” | Cita Digital: Delalenga 59348

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Por tanto, surge necesario transcribir el art. 20 de la LCT: “El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante”. Asimismo, el art. 640 del CPCCLRyM, ordena: “En los juicios laborales los trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos”. Así, resulta indiscutida la actuación del trabajador con el mencionado beneficio. Con lo cual, no se advierte cuál es el perjuicio que le irroga la resolución que archiva su petición, puesto que debe estarse al juego armónico de lo establecido en el art. 20 de la LCT y art. 640 CPCC. De lo contrario, someteríamos al demandante a instar un proceso con el único fin que se le reconozca un derecho que ya ostenta y no se encuentra discutido. De esta forma lo entiendo puesto que la exégesis del art. 640 del código adjetivo resulta indubitada. El trabajador cuenta con el Beneficio de Litigar sin Gastos que prevé el art. 88 del CPCC por tratarse de un pleito de naturaleza laboral. Debo hacer una aclaración fundamental en este acápite. Nuestro Código de Procedimientos no recepciona más que un Beneficio de Litigar sin Gastos. A diferencia del Código Procesal en el ámbito nacional que legisla sobre dos tipos de institutos. Ellos son el provisonal (art. 83) y el definitivo (art. 78 y cctes), nuestro plexo adjetivo solo prevé el Beneficio de Litigar sin gastos, sin distinción alguna. Con lo cual, no es dable disquisición alguna, la parte trabajadora en un juicio laboral cuenta con el mentado beneficio.

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