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G., G. E. c/Beneficio de litigar sin gastos | Cita Digital: Delalenga 37379

VOCES:

En la causa “G., G. E. c/Beneficio de litigar sin gastos”, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la caducidad de la instancia por inactividad procesal. La decisión se basó en el principio de que la prolongada falta de impulso procesal implica una renuncia tácita a la instancia, liberando al órgano jurisdiccional de sus deberes relacionados. La naturaleza sumaria del caso implicó un plazo de inactividad de tres meses, conforme al artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal. A pesar de la notificación de una providencia mediante cédulas electrónicas el 14 de agosto de 2023, la caducidad no se vio afectada, ya que se acusó la caducidad dentro del plazo de cinco días después de la notificación, indicando que no hubo consentimiento al acto procesal posterior al vencimiento del plazo. Los registros del caso evidenciaron que en varios períodos se excedió el plazo legal sin actos impulsorios por parte del interesado. Los jueces Li Rosi, Calvo Costa y Picasso, al no encontrar situaciones de duda, ratificaron la resolución apelada, manteniendo la caducidad de la instancia.

“…Además, vale aclarar que, aún en caso de no haberse corrido traslado alguno, la caducidad es procedente, pues subsistiría la carga de impulso procesal del actor en la medida que la instancia se abre con la promoción de la demanda (art. 310, último párrafo, del Código Procesal)…”

“…Tampoco puede ser ponderado el argumento ensayado respecto del eventual dispendio jurisdiccional que podría ocasionar la promoción de un nuevo beneficio de litigar sin gastos, pues –más allá de considerar que, en tal supuesto, la perención decretada no le causaría perjuicio alguno al recurrente- lo cierto es que esta aseveración no logra conmover el argumento central en que reposa la decisión apelada que no es otro que la inactividad procesal por un lapso superior al establecido en el art. 310, inciso 2°, del Código Procesal…”

“…A ello cabe agregar, solo a mayor abundamiento, que el criterio restrictivo imperante en la materia es aplicable únicamente en casos de duda, disyuntiva esta, que, según se ha visto, no se plantea en la especie (conf. CNCiv., esta Sala, R.229.639, del 29/9/97; íd. R. 612.480 del 29/11/12; íd. R. 071501/2015/1/CA002 del 12/12/19, entre muchos otros, entre muchos otros)…”

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