La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió en la causa “F., E. F. c/ GCBA s/ amparo – familia” confirmar la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad de la parte final del art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y ordenado la inscripción registral de la triple filiación de M.M.M., reconociendo a E.F. como madre en igualdad con los otros dos progenitores.
La causa se originó a partir del pedido de E.F., quien había convivido en pareja con M.C.M. desde 2001 y participado activamente, junto con D.M., en el proyecto procreacional que dio lugar al nacimiento de M.M.M. en 2005 mediante técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Pese a esta participación, E.F. no fue reconocida como progenitora legal, dado que en ese entonces el marco normativo limitaba la filiación a dos vínculos y no reconocía las parejas del mismo sexo ni la voluntad procreacional como fuente autónoma de filiación.
Tras el fallecimiento de M.C.M. en 2016, E.F. solicitó al Registro Civil ser incorporada como progenitora sin desplazar a los padres ya inscriptos. Dicha petición fue rechazada, motivando la presentación de una acción de amparo y el pedido de inconstitucionalidad del art. 558 del CCyCN. Durante el proceso, el padre biológico falleció y la hija, al alcanzar la mayoría de edad, adhirió expresamente al pedido, reconociendo a E.F. como madre de hecho y derecho.
La Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia objetando la vía del amparo, negando arbitrariedad estatal, y sugiriendo como alternativa la adopción integrativa. Sin embargo, el tribunal entendió que la vía procesal resultaba válida dado el alcance constitucional del planteo. Fundamentó su decisión en la necesidad de garantizar la identidad de la joven y en la contradicción entre el reconocimiento legal de la voluntad procreacional como fuente de filiación y la limitación binaria impuesta por el art. 558.
Los jueces González Zurro y Benavente coincidieron en que el principio de igualdad y el derecho a la identidad, consagrados en la Constitución Nacional y en tratados de jerarquía supralegal como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, justificaban el apartamiento de la regla binaria, máxime cuando el propio ordenamiento permite excepcionalmente la triple filiación mediante la adopción. Así, consideraron que no existía una justificación razonable para excluir a E.F. del reconocimiento legal de su maternidad y que ello implicaba una discriminación arbitraria.
“…la restricción contenida en la parte final del art. 558 del CCyCN conduce, en el caso, a la exclusión irrazonable, arbitraria y discriminatoria de E.F. como madre de M., siendo que se trata de una de los tres sujetos que integró la voluntad procreacional para que el nacimiento de M. hubiera sido posible…” (del voto de Guillermo González Zurro)
“…la legislación parece resultar inconciliable con cualquiera de las hipótesis asignables a la expresión ‘voluntad procreacional’” (del voto de María Isabel Benavente)
“…no puede ser negado que existe, en el muy particular caso que debemos resolver, una diferencia de trato evidente en relación a la maternidad de E.F., que al no asentarse sobre una justificación objetiva y razonable, lesiona el principio de igualdad ante la ley, establecido en el art. 16 de la CN y los fallos de la CIDH…” (del voto de Guillermo González Zurro)
“…el CCyCN al incorporar como fuente de la filiación a las TRHA, con sustento en la voluntad procreacional, y a renglón seguido prescribir que ‘ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales’, desatendió aquellos posibles y no tan infrecuentes casos en que tres personas coexisten al tiempo de la concepción…” (del voto de María Isabel Benavente)
“…la solución a la que arriba el magistrado de la instancia anterior se ajusta a las circunstancias específicamente planteadas en este caso muy particular, y se dicta en la necesidad de resolverlo […] sin que tal decisión pueda ser extendida a otros casos diversos…” (del voto de Guillermo González Zurro)
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