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“Recurso Queja Nº 2 – FISCO NACIONAL c/ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGURO S.A. FIADOR SOLIDARIO DE LA FIRMA GRABACENTRO S.A. POR DIFERIMIENTO s/EJECUCIÓN FISCAL – A.F.I.P.” | Cita Digital: Delalenga 63036

VOCES:

El proceso se inició ante el Juzgado Federal n.° 1 de Tucumán, donde se promovió una ejecución fiscal contra Alba Compañía Argentina de Seguros S.A., como fiadora solidaria de Grabacentro S.A. La ejecución fue resistida mediante excepción de inhabilidad de título, la cual fue admitida por el juzgado, que rechazó la demanda. La resolución fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que además reguló honorarios por ambas etapas del proceso, conforme a los artículos 6°, 7°, 9° y 40 de la ley 21839. Contra dicha regulación, el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad, el cual fue denegado, motivando la presentación de la queja ante la Corte.

La Corte Suprema admitió la queja, por considerar que la cuestión sobre la determinación del importe de los honorarios reviste entidad federal. Señaló que la Cámara incurrió en un vicio de fundamentación al confirmar dogmáticamente la resolución de grado sin analizar debidamente los planteos de la actora y prescindiendo de constancias esenciales del expediente. Citando precedentes propios (Fallos 319:992; 325:1691; entre otros), subrayó que no se había llegado a una resolución que ordenara llevar adelante la ejecución, por lo que no correspondía computar como cumplidas ambas etapas del proceso.

El Tribunal observó que la Cámara omitió pronunciarse sobre un argumento sustancial introducido por el Fisco: que la regulación de honorarios debía limitarse a una sola etapa. En virtud de ello, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia impugnada y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento, eximiendo al recurrente del depósito exigido por la queja. La decisión fue unánime y firmada por los ministros Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti.

“…la decisión impugnada carece de la suficiente fundamentación exigible a los pronunciamientos judiciales, pues se limitó a confirmar en forma dogmática lo decidido en la instancia de grado, omitió el examen de los planteos conducentes que había introducido la actora —sin dar razones que lo justificara—, e incurrió en una clara prescindencia de las constancias de la causa”

“…la primera etapa prevista en el artículo 40 de la ley 21839 comprende todos los trámites establecidos por el código de rito hasta la resolución que manda a llevar la ejecución adelante, o bien, disponga su rechazo (…) en tanto la segunda abarca los actos previstos en los artículos 559 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concernientes al cumplimiento de la sentencia de remate”

“…la cámara confirmó de manera dogmática los emolumentos regulados en la instancia de grado como retribución de los trabajos profesionales en cuestión, computando como cumplidas las dos etapas del proceso a pesar de que la ejecución había sido rechazada en virtud de una excepción de inhabilidad de título”

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