ART. Recurso Directo. Competencia en función del domicilio del trabajador. Interpretación.
III.- De conformidad con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 2º de la Ley nacional Nº 27.348 y en el art. 46 inc. 1) de la Ley nacional Nº 24.557, las decisiones de la Comisión Médica Central serán susceptibles de recurso directo, el que deberá ser interpuesto (por el trabajador y/o por la aseguradora de riesgos del trabajo -ART-) “…ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino…”.
Ahora bien, por medio de la Ley provincial Nº 1.199 la Provincia de Tierra del Fuego adhirió al Título I de la Ley Nº 27.348, delegando a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 1°, 2° y 3° de la norma nacional mencionada “…con sujeción a las condiciones establecidas en la presente” (ver art. 1º Ley provincial Nº 1.199).
En consonancia con dicha disposición, en el artículo 3º de la ley provincial de adhesión se determinó que los recursos ante el fuero laboral previstos en el artículo 2º de la Ley nacional Nº 27.348 y en el artículo 46 de la Ley nacional Nº 24.557, entre los que se encuentra el recurso directo contra las decisiones de la Comisión Médica Central, “…deben formalizarse con arreglo a lo dispuesto para las acciones de naturaleza laboral en el Titulo VIII, Ley provincial 147 y modificatorias…”.
En consecuencia, de la lectura los artículos 1º y 3º de la Ley provincial Nº 1.199 surge que la adhesión al Título I de la Ley nacional Nº 27.348 no fue lisa y llana, sino que en el ámbito provincial se incorporaron algunas modificaciones al trámite del mentado recurso.
En efecto, se extrae de ambos artículos que el recurso directo regulado en el artículo 2º de la ley nacional citada tramitará con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 1.199 que, a su vez, remite al trámite previsto para las acciones de naturaleza laboral en el Título VIII, vale decir, a los artículos 638 y siguientes del Código Procesal local, entre los que se encuentran comprendidas ciertas reglas sobre competencia.
Corolario de ello, a los fines de determinar el tribunal que resultará competente para decidir en materia de recursos directos interpuestos contra el dictamen de la Comisión Médica Central (art. 2º, tercer párrafo, Ley Nº 27.348 y artículo 46 de la Ley nacional Nº 24.557), debe estarse a lo normado en el Título VIII del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.
Dicho Título contiene un precepto que regula expresamente la cuestión de competencia en los procesos laborales y en aquellos que versen sobre accidentes de trabajo, disponiendo que este tipo de acciones tramitarán “…ante el Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del primero cuando éste es actor…” (cfr. art. 639 CPCCLRyM).
(…)
A mayor abundamiento, la interpretación propiciada se confirma al advertir que por vía del artículo 4º de la Ley de adhesión Nº 1.199, el legislador introdujo una modificación expresa al artículo 639 del CPCCLRyM, mediante la incorporación de un tercer párrafo en el que se regularon ciertos requisitos que hacen a la admisibilidad de las acciones derivadas de accidentes de riesgos del trabajo. Sin embargo, en dicha oportunidad no reformó ni el primero ni el segundo párrafo del artículo, de lo que puede extraerse que su voluntad fue la de mantener la regla de competencia señalada en los párrafos anteriores para este tipo de procesos.
Por lo demás, la exégesis propuesta es, por una parte, la que mejor concilia el alcance de los textos legales aplicables al caso, en consonancia con inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia la Nación que pregona que es deber del juez interpretar las normas de una manera que suponga la integral armonización de sus preceptos, procure dejarlas a todas con valor y efecto, y evite “…darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras” (cfr. Fallos: 341:500 y 339:323, entre otros).
Y por otra, la que tutela de un modo preferente el interés del trabajador, en línea con la manda contenida en el artículo 14 -ante último párrafo- de la Constitución Provincial, que establece que en caso de duda sobre la interpretación de normas laborales, prevalecerá la más favorable al trabajador.
Declaración de incompetencia de oficio en razón del territorio cuando no se trata de cuestiones patrimoniales.
IV.- Por último, entendemos que no resulta un impedimento para resolver en el modo propiciado lo establecido en el artículo 16 del CPCCLRyM en punto a la imposibilidad del juez de declarar de oficio su incompetencia en razón del lugar, toda vez que el examen de aquella restricción no puede efectuarse sin considerar el artículo 17 del mismo código, que habilita la prórroga de competencia territorial para los asuntos exclusivamente patrimoniales.
Como puede advertirse, del juego de ambas normas se puede concluir que la limitación para declarar la incompetencia de oficio en materia territorial sólo rige cuando se trata de procesos que versan sobre cuestiones exclusivamente patrimoniales, ya que es únicamente en aquellos asuntos en los que se admite la alternativa de que las partes acuerden prorrogar la competencia del juez.
Esta inteligencia sigue, por lo demás, la solución propuesta en el artículo 4º del Código de rito nacional, cuya finalidad ha sido explicada por la doctrina en los siguientes términos: “En tales asuntos, por consiguiente, el juez no podrá declarar la incompetencia territorial por su propia iniciativa, sino -en su caso- a instancia de parte, ya que hasta que no se conteste la demanda el no estará en condiciones de conocer si el accionado acepta o no su competencia territorial, la que recién entonces podrá o no quedar tácita o expresamente prorrogada” (cfr. Morello, Sosa, Berizonce; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires Comentado; T. II-A; Abeledo Perrot; pág. 64)
Así pues, no tratándose el presente de un supuesto de competencia disponible por los litigantes, no rige para el caso la limitante del artículo 16 del CPCCLRyM ya explicada.
Ello por cuanto lo debatido en autos, si bien puede tener connotaciones patrimoniales, de manera alguna puede calificarse como un asunto de carácter exclusivamente patrimonial, toda vez que lo que se impugna es la validez de un dictamen emitido por un órgano administrativo -Comisión Médica Central- (cfr: Cám. Fed. Resistencia; Gutierrez, Miguel A c/ Universidad Nacional del Nordeste s/Contencioso Administrativo; Sentencia del 30 de septiembre de 2000; citado por Nuñez, Juan Carlos; Código Procesal Civil Comercial Laboral y Minero de la Provincia de Tierra del Fuego. Comentado; Tomo I, Pág. 57).
En similar sentido:
“VIERA Claudio Omar c/ Asociart S.A. S/Recurso Directo – Ley 27.348”, Expte. Nº 28/19. Sentencia N° 15/19 de fecha 24 de abril de 2019.
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