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“CARRASCO NOELIA Y OTRA C/ ESTADO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE USHUAIA S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA” | Cita Digital: Delalenga 6831

VOCES:

Decisión anticipada en segunda instancia. Art. 179.3 (urgencia).

Como preliminar, señálase -respondiendo a la petición de fojas 139/140- que el llamamiento de autos de fojas 145 satisface por si mismo la pretensión en aras de brindar una respuesta jurisdiccional oportuna y temprana (cfr. “Camacho Acosta, M. c/ Grafi Graf SRL y otros”, Fallos 320:1634, agosto 7-1997).

A su vez, amén de lo postulado en cuanto a la gravedad institucional y a la tutela judicial efectiva, la ausencia de pronunciamiento sobre el fondo por parte de la primera instancia a cargo del Juzgado Electoral, impide la actividad de esta Alzada por falta de sustrato para la revisión que nos es propia, por elementales presupuestos del derecho al recurso y la doble instancia que garantiza la norma procesal aplicable al sub spes; lo que no es óbice para que el Sr. Juez Electoral al reasumir su competencia se expida dentro del plazo razonable que el thema decidendum reclama.

Efectos de la notificación de la demanda.

En efecto, cabe destacar que: “La notificación de la demanda determina, entre otros efectos procesales, un obstáculo a la promoción de un nuevo juicio por el mismo asunto, no sólo por una razón de economía procesal, sino también fundamentalmente para evitar la posibilidad de fallos contradictorios, en desmedro de la institución de la cosa juzgada y del mismo prestigio de la función jurisdiccional” (cfr. Morello, Sosa, Berizonce, “Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación”, Tomo IV-B, Abeledo Perrot, pág. 225).

Litispendencia propia.

Y asimismo, que “La litispendencia propiamente dicha ocurre cuando el segundo proceso que se promovió es total y absolutamente idéntico (por su objeto litigioso o controversia) al primero, y tanto actor y demandado, son los mismos en ambos procesos; no cuando ocupan el lugar inverso (cfr. Colombo, Carlos J. y Kiper Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación. Anotado y Comentado”, Tomo III, La Ley, pág 680).

Acumulación de procesos (art. 98).

Así las cosas, tal como también lo advirtió el Juez de grado, la acumulación de ambos procesos de conformidad a lo dispuesto por el artículo 217 del Código de rito provincial, era lo que hubiere correspondido. No obstante, aquella acumulación no resultó posible en función de que los procesos se encuentran en distintas instancias (art. 217.2 inc. a del CPCCLRyM).

Litispendencia por conexidad o impropia.

Ahora bien, el instituto de la litispendencia por conexidad, al cual alude el sentenciante de grado para disponer la suspensión del proceso, constituye un supuesto que acontece en aquellos casos en los cuales, si bien no se da esa triple identidad -sea porque las partes no son idénticas u ocupan el lugar inverso en la relación jurídico procesal o porque el objeto sea distinto-, la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, puede producir efectos de cosa juzgada en el otro.

Enseña Palacio al respecto que “En sentido impropio, algunas leyes utilizan la expresión “litispendencia” referida a uno de los medios con el que cuentan las partes para lograr la acumulación de procesos…Pese a las similitudes que presentan, la litispendencia en sentido propio y la acumulación de procesos se diferencian netamente desde diversos puntos de vista. En primer lugar porque mientras la litispendencia supone…la existencia de la triple identidad, la acumulación puede decretarse frente a la mera conexión entre la causa o el objeto de aquéllas o a la posibilidad de que la sentencia que recaiga respecto de ellas produzca efectos de cosa juzgada con relación a la otra… La litispendencia, en segundo lugar, solo es invocable en primera instancia, a través de la excepción homónima, al paso que la acumulación puede incluso lograrse, mediante la vía incidental o por declaración de oficio, en segunda o ulterior instancia. Finalmente la litispendencia tiene por efecto la eliminación del segundo proceso, que debe archivarse, y la acumulación, en cambio, cuando los procesos conexos tramitan ante órganos judiciales distintos, sólo produce un desplazamiento de la competencia por vía de adquisición o pérdida de ésta…” (cfr. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Tomo VI, Abeledo Perrot, pág. 110/111).

(…)

Siguiendo la solución propiciada por el Código de rito nacional, la excepción de litispendencia impropia o por conexidad no ha tenido recepción legislativa en nuestra norma procesal, circunstancia que se desprende de los efectos que trae aparejada la admisión de la excepción (ver art. 371.5 del CPCCLRyM), desde que en tal hipótesis no surge que deba remitirse el expediente al tribunal tenido por competente, sino tan solo su archivo.

De este modo, la litispendencia impropia para lograr la acumulación de procesos no puede ser articulada por vía de excepción, como tampoco declarada de oficio (arts. 360.2 y 360 último párrafo del CPCCLRyM), lo que no obsta que dicha acumulación pueda lograrse a través de su articulación, como petición de acumulación -en el proceso ordinario-, en oportunidad de aponerse excepciones previas (cfr. Morello, Sosa, Berizonce, “Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación”, Tomo IV-B, Abeledo Perrot, pág. 226) o, aún, ser declarada de oficio de verificarse los presupuestos requeridos por el art. 217 del CPCCLRyM.

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