Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, Ciudad de Buenos Aires — “H., F. A. c/ CBF Termomecánica S.R.L. s/despido”
Socio empleado, despido indirecto y actualización del crédito laboral
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda promovida por F. A. H. contra CBF Termomecánica S.R.L., al considerar no acreditada la relación laboral invocada.
El actor sostuvo que ingresó a trabajar el 16 de agosto de 2016 como vendedor, aunque fue registrado bajo la categoría “administrativo A”. La sociedad había sido constituida con participación minoritaria del trabajador, quien además ejerció la gerencia entre mayo de 2017 y febrero de 2020. En marzo de 2020, tras un conflicto con otros socios y el apoderado de la firma, intimó a la empleadora a aclarar su situación laboral y luego se consideró despedido, el 15 de mayo de 2020, por falta de pago de los salarios de febrero, marzo y abril.
La demandada negó la relación laboral en la contestación de demanda y sostuvo que el vínculo era estrictamente societario. Sin embargo, la Cámara valoró que en el intercambio telegráfico previo la empresa había reconocido al actor como “socio empleado”, lo intimó a presentarse a trabajar y hasta invocó la poe configuración de abandono de trabajo. Esa conducta, para el tribunal, impedía luego desconocer la relación dependiente por aplicación de la doctrina de los actos propios.
También fueron relevantes los recibos de sueldo no desconocidos, la prueba informativa de AFIP —que registraba aportes efectuados por la demandada como empleadora— y la respuesta del Banco Galicia, que informó depósitos en la cuenta sueldo del actor bajo la denominación “acreditamiento de haberes”. Sobre esa base, la Cámara tuvo por configurada la figura del socio-empleado prevista en el art. 27 de la LCT.
Acreditada la falta de pago de remuneraciones y ante la ausencia de comprobantes cancelatorios, el despido indirecto fue considerado justificado por injuria grave en los términos del art. 242 LCT. Se admitieron indemnización por despido, preaviso, integración, salarios adeudados, liquidación final, incremento del art. 2 de la ley 25323 y duplicación del DNU 34/2019. Se rechazaron, en cambio, la multa del art. 80 LCT y la indemnización del art. 1 de la ley 25323.
La decisión fue adoptada por unanimidad, con voto de la jueza Gabriela Alejandra Vázquez y adhesión del juez Enrique Catani. Además, la Sala declaró inaplicable al caso el art. 55 de la ley 27802 por inconstitucional y dispuso actualizar el crédito conforme el art. 54 de esa norma: IPC más 3% anual.
El fallo tiene impacto práctico en dos planos: reafirma que la condición societaria no excluye por sí sola la relación laboral cuando la propia empresa registró y trató al socio como dependiente, y consolida el criterio de la Sala I sobre actualización plena de créditos laborales judicializados frente al límite del art. 55 de la ley 27802.
“Consecuentemente, cabe tener por acreditado que el actor y la demandada se encontraban vinculados por una relación de dependencia conforme a las disposiciones de la figura del socio-empleado prevista en el Art. 27 de la LCT”.
“…la posición asumida por la demandada en ocasión de contestar demanda, resaltando el carácter auto excluyente de la condición de socio gerente del actor con la de un empleado en relación de dependencia, se encuentra inscripta en la denominada doctrina de los actos propios, ya que se advierte objetivamente una conducta contrapuesta a otra anterior”.
“…el despido indirecto decidido por el actor fue justificado, por constituir la falta de pago de las remuneraciones adeudadas una injuria de tal gravedad que impedía la prosecución del vínculo (Art. 242 de la LCT)”.
“…puede destacarse la información brindada por la AFIP (hoy ARCA), quien da cuenta que la accionada CBF TERMOMECANICA S.R.L, le realizó aportes al actor como empleador desde el mes de septiembre de 2016 hasta octubre de 2020”.
“…corresponde declarar, para este caso, la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802, por resultar violatorio de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como del principio protectorio que emana del art. 14 bis”.
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