La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá se expidió en la causa “Incidente de exclusión de herencia en autos: A. M. A. s/ sucesión ab intestato”, promovida por el hermano del causante contra la cónyuge supérstite, solicitando su exclusión de la herencia. El causante había fallecido el 6 de septiembre de 2023 y la exclusión se fundó en la existencia de una separación de hecho sin voluntad de unirse, con apoyo en una medida de exclusión del hogar dictada en un proceso de violencia familiar.
El juez de primera instancia había hecho lugar a la exclusión, señalando que si bien el divorcio en trámite fue desistido, dicho desistimiento no fue ratificado y se produjo en un contexto de conflicto con exclusión judicial del hogar y separación prolongada. La demandada apeló, alegando haber reanudado la convivencia y que el fallecido la habría acompañado en su última enfermedad. Sin embargo, no acreditó esa convivencia ni la existencia de una reconciliación efectiva.
La Cámara, por unanimidad, desestimó el recurso. Fundó su decisión en la interpretación del artículo 2437 del CCyC y doctrina consolidada según la cual la separación de hecho sin voluntad de unirse excluye la vocación hereditaria del cónyuge. Señaló que ni el desistimiento del divorcio, ni un eventual deseo de reconciliación manifestado unilateralmente por el causante, ni la supuesta compañía de la cónyuge en la internación fueron suficientes para probar la reanudación del proyecto de vida en común.
La sentencia valoró adecuadamente las constancias del proceso de violencia familiar, la documentación del divorcio en trámite, los testimonios ofrecidos y la prueba documental. A la luz de los estándares del debido proceso, razonabilidad y congruencia, la decisión se ajusta a derecho y evita interpretaciones extensivas que desvirtúen la finalidad del instituto sucesorio conyugal.
“…la separación de hecho hace cesar el fundamento de la vocación hereditaria conyugal, así como el fundamento de la ganancialidad” (del voto de Dr. Ricardo H. Picciochi Ríos, en voto unánime).
“…la reconciliación de los esposos, tan de hecho como lo fue la separación, pone fin a esta y a sus efectos […] Se necesita pues que ambos cónyuges, por manifestaciones expresas o tácitas inequívocas, hayan aceptado el restablecimiento del proyecto de vida en común” (del voto de Dr. César H. E. Rafael Ferreyra, en voto unánime).
“…la asistencia prestada al esposo durante la última enfermedad, no implica voluntad de reconciliación…”
“…el cónyuge separado de hecho no recupera su llamamiento a la herencia por el solo hecho de que el otro manifieste su intención de reanudar la comunidad de vida, si no se modifica la situación de hecho reanudándose la convivencia o por lo menos se ha llegado a un acuerdo para reanudarla…”
“…la pérdida de la vocación hereditaria en la separación de hecho sin voluntad de unirse se impone porque no existe el fundamento que justifique la sucesión del cónyuge”
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