Interpretación de la CSJN sobre la oponibilidad del límite de cobertura al damnificado, en materia de seguros.

Una Cámara Nacional declaró inoponible el límite de cobertura al damnificado, permitiendo así que el afectado pudiera reclamar una indemnización sin la restricción del monto máximo estipulado en el contrato de seguro. Esta decisión fue recurrida por la aseguradora, la cual llevó el caso a la Corte Federal.

La Corte, al hacer lugar al recurso extraordinario, se basó en su doctrina establecida en el precedente “Flores” para resolver el conflicto. Sostuvo que el límite de cobertura previsto en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado. Esto significa que el damnificado no puede reclamar más allá del límite establecido en el contrato entre la aseguradora y el asegurado. Además, la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora fuera de estos límites contractuales. La modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor no altera esta conclusión, ya que una ley general posterior no deroga ni modifica implícita o tácitamente una ley especial anterior, aplicable en el caso específico de los contratos de seguro, según el voto del juez Lorenzetti y el conjuez Bruglia en “Flores” (Fallos: 340:765).

La pretensión de que la aseguradora cubra la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de base jurídica. La relación entre la víctima y la aseguradora es distinta a la relación entre la aseguradora y el asegurado, con diferentes sujetos, causas y objetos. En una relación, la ley regula la reparación del daño, mientras que en la otra, el contrato asegura la indemnidad del asegurado dentro de los límites del seguro.

Asimismo, la Corte consideró arbitraria la sentencia que declaró la inoponibilidad del límite de la cobertura del seguro al tercero damnificado, ya que no se sustentó adecuadamente en el principio de compensación integral. Este principio no es absoluto y puede coexistir con sistemas que establezcan indemnizaciones limitadas o tasadas, siempre que sean razonables, según el voto del Dr. Rosenkrantz en “Flores” (Fallos: 340:765).

Finalmente, la Corte establece la diferencia  entre la naturaleza de las obligaciones de las aseguradoras y las de los responsables del daño. La obligación de las aseguradoras, ya sea de naturaleza legal o contractual, no se basa en el daño en sí mismo, sino en las normas jurídicas aplicables o en el contrato de seguro. Por el contrario, la obligación de reparar el daño por parte del causante del daño surge directamente de ese hecho. Esto implica que el límite de la obligación de la aseguradora no se determina por el daño sufrido por la víctima, sino por lo estipulado en la ley o en el contrato, según el Dr. Rosenkrantz en “Flores” (Fallos: 340:765).

“El límite de cobertura pactado entre asegurador y asegurado en los contratos de responsabilidad civil de automotores es oponible al damnificado sin que obste a ello ni la función social del seguro, ni la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, puesto que una ley general posterior no deroga ni modifica la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad de los contratos de seguro.”

-Del precedente “Flores” (Fallos: 340:765) al que la Corte remite-. -Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.

“En los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor el criterio es la oponibilidad de las cláusulas contractuales, y no obsta a ello la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor puesto que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior” (Voto del juez Lorenzetti y del conjuez Bruglia).

-Del voto de los jueces Lorenzetti y Highton en el precedente “Flores” (Fallos: 340:765) al que el voto remite-. -Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-.

“Sin perjuicio de que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 del código mencionado)” (Voto del juez Lorenzetti y del conjuez Bruglia).

-Del voto de los jueces Lorenzetti y Highton en el precedente “Flores” (Fallos: 340:765) al que el voto remite-. -Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-

“Ni de la obligatoriedad del seguro prevista por la ley ni de su finalidad social puede inferirse que la cláusula del contrato que limita la cobertura sea inoponible al damnificado” (Voto del juez Rosenkrantz).

-Del voto del juez Rosenkrantz en el precedente “Flores” (Fallos: 340:765) al que se remite-.-Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)

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