📍 Ushuaia, Tierra del Fuego — Lun–Vie: 10–13hs y 16–20:30hs · Sáb: 10–13hs

“Flores, Lorena Romina e/ Giménez, Mareelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios” (accidente de tránsito c/ les. o muerte) | Cita Digital: Delalenga 46532

VOCES:

“El límite de cobertura pactado entre asegurador y asegurado en los contratos de responsabilidad civil de automotores es oponible al damnificado sin que obste a ello ni la función social del seguro, ni la modificación introducida por la ley 26361 a la Ley de Defensa del Consumidor puesto que una ley general posterior no deroga ni modifica la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad de los contratos de seguro.”

-Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.

CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD CIVIL

Aun cuando lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia ajena, en principio, a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa. – Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.

CONTRATO DE SEGURO – DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS – TRANSPORTE DE PASAJEROS – VIGENCIA DE LA LEY – OPONIBILIDAD A TERCEROS

En los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor el criterio es la oponibilidad de las cláusulas contractuales, y no obsta a ello la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor puesto que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior. – Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.

CONTRATO DE SEGURO – DAÑOS Y PERJUICIOS – TERCEROS – DERECHO A UNA REPARACION INTEGRAL

La función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca. – Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.

CONTRATO DE SEGURO – DERECHO A UNA REPARACION INTEGRAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – TERCEROS – OPONIBILIDAD A TERCEROS

Sin perjuicio de que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 del código mencionado). – Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.

CONTRATO DE SEGURO – ACCIDENTE DE TRANSITO – RESPONSABILIDAD CIVIL

La relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre esta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17418 (art. 118); ambas obligaciones poseen distintos sujetos, tienen distinta causa -en una la ley, en la otra el contrato- y distinto objeto -en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado-. – Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.

CONTRATO DE SEGURO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DERECHO A UNA REPARACION INTEGRAL

La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro, por lo que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil. – Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.

CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD CIVIL

La distinta naturaleza de la obligación de la aseguradora vis a vis la del asegurado tiene como consecuencia central que su límite no será la medida del daño sufrido por la víctima, sino que -como principio- será o bien aquello exigido por la ley o aquello a lo que se comprometió (Voto del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz). – Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.

CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD CIVIL – ACCIDENTE DE TRANSITO

Ni de la obligatoriedad del seguro prevista por la ley ni de su finalidad social puede inferirse que la cláusula del contrato que limita la cobertura sea inoponible al damnificado (Voto del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz). – Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.

CONTRATO DE SEGURO – ACCIDENTE DE TRANSITO – RESPONSABILIDAD CIVIL

Del tenor literal del art. 68 de la ley 24.449 no surge que la cobertura deba ser integral, irrestricta o ilimitada, ya que la norma dispone la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil para poder circular en un vehículo automotor pero en modo alguno determina cuál debe ser la extensión de la responsabilidad de la aseguradora (Voto del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz). – Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.

CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD CIVIL

La finalidad social del seguro de responsabilidad civil, que según la ley y la autoridad regulatoria es tanto proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito como permitir un fácil acceso de la comunidad al seguro, no autoriza per se a los jueces a declarar inoponible al actor el límite de la cobertura pactada entre aseguradora y asegurado (Voto del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz). – Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.

DERECHO A UNA REPARACION INTEGRAL – CONTRATO DE SEGURO – RAZONABILIDAD – RESPONSABILIDAD CIVIL

El principio de compensación integral no es absoluto pues en materia de responsabilidad civil el legislador puede optar por diversos sistemas de reparación, siempre que estos se mantengan dentro del límite general impuesto por el art. 28 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz). – Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.

DERECHO DE PROPIEDAD – ACCIDENTE DE TRANSITO – CONTRATO DE SEGURO

La sentencia que obligó a la aseguradora a afrontar el pago de los daños sufridos por la víctima más allá del límite que emerge de la póliza con el único argumento de la supuesta desnaturalización de la función del seguro, implicó una violación de su derecho de propiedad (Voto del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz). – Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.

DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS – ACCIDENTE DE TRANSITO – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD CIVIL

La norma contenida en el art. 3° de la ley 26.361 no puede ser interpretada con un alcance tal que deje sin efecto las estipulaciones contractuales de terceros ajustadas a normas regulatorias de la actividad aseguradora de acuerdo con la Ley Nacional de Tránsito, régimen que compatibiliza los distintos intereses en juego (Voto del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz). – Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.

SENTENCIA ARBITRARIA – CONTRATO DE SEGURO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DEFECTOS EN LA FUNDAMENTACION NORMATIVA

Al declarar inoponible a la actora el límite de cobertura que surge de la póliza contratada entre la demandada y la citada en garantía, la cámara no solamente soslayó las estipulaciones contractuales, sino que además prescindió de aplicar normas legales vigentes sin declarar su inconstitucionalidad, lo que no resulta admisible y configura una causal de arbitrariedad (Voto del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz). -Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-

Contenido exclusivo para miembros

Inicia sesion o adquiri una membresia para ver este PDF.

Iniciar sesion Ver membresias

Compartir en redes:

Novedades

Nuestro equipo de atención al cliente está aquí para responder a sus preguntas. ¡Pregúntenos cualquier cosa!