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De la Lenga

“M A G c/ R G D s/ Despido” | Cita Digital: Delalenga 105076

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El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, integrado por Carlos Gonzalo Sagastume, Ernesto Adrián Löffler, Javier Darío Muchnik, Miriam Edith Cristiano y María del Carmen Battaini, dictó sentencia el 7 de octubre de 2026 en los autos “M A G c/ R G D s/ Despido”,  y declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, con costas a su cargo.

El conflicto se originó en una demanda por despido que había prosperado en primera instancia, con condena al pago de los rubros reclamados por la parte actora. La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte rechazó el recurso de la demandada y confirmó esa decisión. Al hacerlo, descartó además un pedido de producción de prueba en segunda instancia por no reunirse los recaudos del artículo 275 del CPCCLRyM y por no haber sido ofrecida oportunamente. También ponderó que las misivas remitidas por la trabajadora habían sido enviadas al domicilio que surgía de las actuaciones ante el Ministerio de Trabajo, coincidente con el denunciado por el propio demandado ante la AFIP entre septiembre de 2022 y mayo de 2024, destacando su deber de diligencia para mantener actualizados sus datos registrales.

Contra esa sentencia, el demandado dedujo recurso extraordinario de casación. Su agravio central se dirigió a la negativa de producir prueba en alzada, con invocación de afectación del debido proceso y de la defensa en juicio. El recurso fue contestado, concedido por la Sala y luego dictaminado por el Fiscal ante el Estrado en favor de su rechazo.

El voto del juez Sagastume, al que adhirieron los restantes integrantes del Tribunal, concluyó que la impugnación no satisfacía la exigencia de fundamentación impuesta por el artículo 290 del CPCCLRyM, lo que habilitaba la aplicación de la facultad prevista en el artículo 294.5 del mismo código. Señaló que la producción de prueba en segunda instancia es excepcional y de interpretación restrictiva, y que el recurrente no explicó de qué modo su pretensión encuadraba en alguno de los supuestos habilitantes del artículo 275. Añadió que el artículo 350.2 tampoco resultaba aplicable, porque no se trataba de hechos nuevos sino de actos y documentos ya emitidos y conocidos antes del inicio del proceso y luego con el traslado de la demanda. Destacó, asimismo, que si la prueba informativa había resultado incompleta o inexacta, el interesado contaba con las facultades del artículo 428 para encauzarla, y que admitir tardíamente el pedido importaría vulnerar el principio de preclusión procesal. Finalmente, recordó que el artículo 383 condiciona la recepción de prueba en apelación a que ella hubiera sido denegada en primera instancia, extremo que no se verificaba.

En consecuencia, el Superior Tribunal declaró inadmisible y mal concedido el recurso de casación, impuso las costas al demandado y reguló los honorarios de José María Bustos López en el 36% de lo que corresponda en primera instancia y los de Leonardo A. Plasenzotti en el 70% de esa cifra. El criterio jurídico que emana del fallo es que el recurso de casación resulta inadmisible cuando no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos decisivos de la sentencia y pretende reabrir, sin adecuada justificación legal, un debate probatorio precluido, especialmente tratándose de prueba en alzada, cuya admisión es excepcional y restrictiva.

Fundamentación suficiente del recurso de casación

El recurso extraordinario de casación debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia impugnada. No satisface esa carga la presentación que se limita a expresar disconformidad, formular objeciones genéricas o invocar afectación del debido proceso y defensa en juicio sin demostrar, punto por punto, los errores, omisiones o deficiencias atribuidos al fallo. La admisibilidad exige rebatir las motivaciones decisivas de la resolución recurrida, conforme a la exigencia del artículo 290 del CPCCLRyM.

Prueba en segunda instancia de carácter excepcional

La producción de prueba en alzada es excepcional y de aplicación restrictiva. Su admisión requiere que la parte explique adecuadamente de qué manera su pedido encuadra en alguno de los supuestos legalmente previstos, en particular los contemplados por el artículo 275 del CPCCLRyM. La sola afirmación de que determinada prueba no fue considerada resulta insuficiente para habilitar su recepción en segunda instancia, cuando no se demuestra la concurrencia de los recaudos normativos que justifican apartarse del régimen ordinario de preclusión.

Hecho nuevo y documentos conocidos previamente

La invocación del artículo 350.2 del CPCCLRyM no procede cuando la prueba pretendida se refiere a actos y documentos ya emitidos y conocidos con anterioridad al inicio del proceso, o que luego fueron conocidos a partir del traslado de la demanda y de la prueba ofrecida. En esas condiciones, no existe hecho nuevo apto para justificar la incorporación tardía del material probatorio, de modo que el planteo no puede utilizarse para eludir las oportunidades procesales ya consumidas.

Preclusión y carga de impulsar la prueba

No corresponde admitir en segunda instancia un pedido probatorio omitido oportunamente cuando no medió obstáculo legal que justifique la inacción de la parte. Si la prueba informativa resultó incompleta o inexacta, el interesado debía utilizar en tiempo y forma las facultades procesales disponibles para encauzarla, entre ellas las previstas por el artículo 428 del CPCCLRyM. Acceder tardíamente a ese requerimiento importaría vulnerar el principio de preclusión procesal.

Recepción de prueba en apelación y denegatoria previa

La facultad del tribunal de apelación para recibir prueba en esa instancia, contemplada en el artículo 383 del CPCCLRyM, está condicionada a que la prueba haya sido denegada en primera instancia. Esa vía no se habilita cuando no existió solicitud anterior de la parte interesada. En tal supuesto, no puede sostenerse la inobservancia de la norma para introducir en alzada un medio probatorio no requerido en el momento procesal correspondiente.

En este caso, el Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego rechazó un recurso presentado por el demandado en un juicio por despido.

La trabajadora había ganado en primera instancia, y la Cámara confirmó esa decisión. Además, la Cámara no aceptó que el demandado incorporara nueva prueba en la apelación, porque entendió que no cumplía los requisitos legales y que esa prueba no había sido ofrecida a tiempo.

El demandado llevó el caso al Superior Tribunal y sostuvo que esa negativa afectaba su derecho de defensa. Sin embargo, el Tribunal dijo que el recurso estaba mal fundado. Explicó que no alcanza con manifestar desacuerdo: quien recurre debe señalar con precisión cuáles son los errores de la sentencia y demostrar por qué lo son.

También recordó que la prueba en segunda instancia es excepcional. Solo puede admitirse en supuestos específicos, que deben ser explicados claramente por la parte que la pide. En este expediente, el demandado no mostró que su pedido encajara en alguno de esos casos. Además, la documentación que pretendía introducir no era nueva, porque ya existía y era conocida antes.

El Tribunal agregó que, si la prueba producida era incompleta o inexacta, el demandado tenía herramientas procesales para corregir esa situación en el momento oportuno. Como no lo hizo, su derecho a pedirlo después quedó cerrado por la preclusión procesal.

Por eso, el Superior Tribunal declaró inadmisible el recurso de casación, impuso las costas al demandado y reguló los honorarios de los abogados intervinientes.

 

 

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