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De la Lenga

“O., M. E. c/ G., R. G. – alimentos – régimen comunicacional – ley 10.305” | Cita Digital: Delalenga 51054

VOCES: • • •

Esta sentencia (no firme) del Juzgado de Familia de 2° Nominación de Córdoba prioriza el bienestar emocional de una adolescente ante la indiferencia de su progenitor. El tribunal decidió no fijar un régimen comunicacional para evitar expectativas irreales que podrían causar frustración y daño emocional. La resolución se basó en el evidente desinterés del padre, quien no asistió a las audiencias. Además, se lo condenó a cubrir los gastos de terapia necesarios para la adolescente, asegurando así su apoyo psicológico y destacando el enfoque integral del fallo en proteger su bienestar emocional.

“El art. 652 del Código Civil y Comercial define la comunicación paterno/filial como un derecho-deber. Por ello, “el vínculo entre padre e hijo es una relación bidireccional y que involucra en definitiva el derecho a la identidad de ambos: tanto para el niño como para el progenitor” …”

“… tanto S. como su progenitora- manifestaron de manera expresa el deseo de incorporar la figura paterna a su vida cotidiana. Sin embargo, atento el notable y reprochable desinterés del progenitor, el principio de realidad que debe regir en los procesos de familia y siendo que el régimen comunicacional requiere relaciones bilaterales, entiendo que fijar en esta instancia cualquier pauta de contacto será -por el momento y en las condiciones actuales- infructuoso.”

“…fijar un régimen de contacto en estas circunstancias podría ser perjudicial para S., exponiéndola a posibles incumplimientos y generando -en consecuencia- otro impacto emocional adverso.”

 “…entiendo adecuado que S. pueda iniciar un proceso psicoterapéutico donde canalice adecuadamente el impacto emocional de su situación familiar y obtener herramientas de fortalecimiento y superación…”

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