La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que las decisiones en última instancia del procedimiento ordinario solo se pueden apelar a través del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el artículo 155 de la ley 18345. Esto se contrapone a la sentencia de la CSJN en el caso “Ferrari c/ Levinas”, en la que dijo que las decisiones de las cámaras nacionales deben ser recurridas ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta decisión implica una reafirmación de la competencia de la Corte Suprema como única instancia recursiva en lo que respecto al procedimiento ordinario en materia laboral, lo que podría tener importantes repercusiones en la uniformidad y coherencia de la jurisprudencia en el ámbito laboral. Asimismo, se plantea un debate jurídico relevante en torno a la interpretación y aplicación del art. 155 de la Ley 18345, abriendo la puerta a una posible revisión de la ruta recursal actual ya la reconfiguración de los criterios de competencia.
PLENARIO CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. COMPETENCIA. RECURSO CSJN. LEVINAS.
“Se considera pertinente acordar la interpretación del artículo 155 de la ley 18345 en razón de lo resuelto el pasado 27 de diciembre por la CSJN en el marco de un conflicto de competencia entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. La propia Corte Suprema ha señalado que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento en concordancia con la libertad de juicio que es propia de los tribunales anteriores a ella en razón del grado.
El artículo 155 de la ley 18345 declara expresamente aplicable al procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo diversos artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establecen la vía recursiva para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los pronunciamientos definitivos emanados de este fuero (arts. 256, 257 y 258 de dicho código) salvo colisión expresa contenida en dicha ley. A la fecha no existe colisión alguna que impida aplicar dicho artículo ni tampoco normas de previsión legal emanada del Congreso que reconozca otros medios de impugnación ante un tribunal distinto de la CSJN.
La ausencia de norma expresa no puede ser suplida por un criterio judicial sin haber mediado un pronunciamiento expreso sobre la invalidez constitucional del art. 155 de la ley 18345. El incumplimiento de dicha norma por esta Cámara, además de conducirla al margen de la legalidad, podría engendrar o derivar en vacíos procesales y/o en una inminente violación de derechos constitucionales o impedir el acceso a una tutela judicial oportuna y efectiva.
Por ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo reunida en pleno RESUELVE: Interpretar que, por aplicación del art. 155 ley 18345, las decisiones emanadas de los órganos que integran la Justicia Nacional del Trabajo, una vez agotadas las instancias respectivas del procedimiento ordinario, son recurribles únicamente en los términos previstos en los arts. 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.“