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De la Lenga

S. M. J. B. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/pensiones | Cita Digital: Delalenga 22818

VOCES: • •

Se hace lugar a la demanda iniciada por el conviviente y se ordena al organismo previsional el otorgamiento de la pensión por fallecimiento. En esa senda, se destacó, en primer lugar, que el hecho que los convivientes hayan sido del mismo sexo no configuraba ningún obstáculo para el otorgamiento de la pensión. En lo que respecta a la prueba, se permitió probar la convivencia por medio de testigos y otros medios probatorios documentales.

Sumarios:

Pensión por fallecimiento.
Conviviente supérstite. Identidad de género.
La circunstancia de que el actor haya mantenido con el causante una relación -identidad de sexo- no prevista en el art 53 de la ley 24.241 -convivencia pública en aparente matrimonio-, no impide la
concesión del beneficio, desde que falleció el beneficiario, pues el régimen legal de pensiones no puede, válidamente, dejar de comprender situaciones como la de la persona sobreviviente que mantenía con la beneficiaria fallecida una relación que, por sus características, revelaba lazos concretos y continuos de dependencia económica, bien de la primera respecto de la segunda, bien de índole recíproca o mutua.
Pensión por fallecimiento. Pensión por fallecimiento.
Conviviente supérstite. Identidad de género. Conviviente supérstite. Apreciación de la prueba. Identidad de género.
Efectuando una valoración de la actitud estatal evidenciada por el organismo previsional en su acto administrativo al exigir características propias de un aparente matrimonio heterosexual dicha conducta colisiona con las disposiciones contenidas en los principios de Yogyakarta. Tales principios exhortan a los Estados a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole -aquí en el ámbito del poder judicial corresponde que sea mediante las sentencias judiciales- que sean necesarias a fin de asegurar el acceso en igualdad de condiciones a la seguridad social y sin discriminación por identidad o expresión de género; incluyendo beneficios como el aquí demandado para paliar la pérdida de apoyo como resultado de la muerte de una pareja. Ello se impone so pena de incurrir en un caso de exclusión del derecho a la seguridad social del aquí actor a la luz de los estándares mínimos presentados oportunamente por el Consejo de Derechos Humanos de la O.N.U. y ratificados por la Comisión Internacional.
Pensión por fallecimiento. Pensión por fallecimiento.
Conviviente supérstite. Identidad de género. Doctrina de la corte.
En materia previsional sólo puede llegarse al desconocimiento de derechos con suma cautela pues lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (ver “Ballante María Nilda s/ pensión” del 11/10/88 T. 311, P. 103). Ello así toda vez que los beneficios de la seguridad social son irrenunciables (art. 14 bis C.N.), y en el supuesto de jubilaciones, retiros y pensiones, imprescriptibles (C.S.J.N. Fallos: 242:40, 308:188)” (en igual sentido ver “C.N.A.C.A.F., Sala III in re “Iglesias Julio A. c/ Estado Mayor Gral. del Ejército” causa nº 36.955/95 del 03/10/96). Asimismo, los derechos a la Seguridad Social y a la protección integral de la familia se encuentran regulados en los Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional estipulados en el art. 75 inc. 22º de la Constitución Nacional (ver art. 17 y cctes. de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Protección a la Familia, entre otros).


Pensión por fallecimiento. Pensión por fallecimiento.
Conviviente supérstite. Identidad de género.
A los fines de interpretar las normas de naturaleza previsional, ha señalado nuestro Superior Tribunal, esto es que “…Los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que la inspiran. “Casares, María del Rosario s/ subsidio por fallecimiento”, S. 11-732/96, del 25/11/97. Ello así, “Cuando se trata de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria…”

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