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40684602/2022 – JORGE S. MATINATA | Cita Digital: Delalenga 22973

VOCES:

El precedente bajo análisis trata el planteo de un contribuyente, quien solicita la devolución de los intereses correspondientes al monto retenido por el SIRCREB, por entender que, en la oportunidad de su devolución, los mismos no fueron incorporados.

El área interviniente destaca que el requirente informó al momento de solicitar la devolución, que la retención efectuada se relaciona con depósitos por honorarios profesionales, los que se encuentran exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos en jurisdicción CABA.

Seguidamente, el área Administración SIRCREB y Riesgo Fiscal informan que, cuando el presentante acompañó toda la documentación requerida para ser excluido del Padrón de Riesgo Fiscal, se ordenó la devolución involucrada, la cual se efectivizó en el padrón de devoluciones Comarb por la jurisdicción CABA.

En este punto, el área técnica interviniente destaca que el artículo 1 de la resolución (AGIP) 211/2020 establece un Régimen de Recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancadas (SIRCREB) aprobado por la resolución general 104/2004 de la Comisión Arbitral, sus modificatorias y complementarias, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, excepto para aquellos comprendidos en la categoría Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, que será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas en pesos y en moneda extranjera abiertas en las entidades financieras.

Agrega que su art. 15 ilustra que las devoluciones autorizadas como consecuencia de acciones de repetición respecto de retenciones originadas en el Régimen SIRCREB, serán efectuadas mediante el denominado “Padrón de Devoluciones”; y que el art. 4 bis del Anexo I) de la resolución (CA) 104/2004, complementa el sistema indicando que los agentes de recaudación deberán devolver los importes retenidos a los contribuyentes nominados por el padrón de devoluciones que mensualmente elaborará el Comité de Administración.

En consecuencia, el área involucrada destaca que los reintegros de las sumas retenidas por el SIRCREB, se realizan mediante el aplicativo Gestión de Devoluciones dependiente de la Comisión Arbitral, el cual revierte en la cuenta bancaria el monto total retenido y que fuera ingresado al Fisco por la operación, al mismo CBU de la misma entidad bancaria que oportunamente efectuó la recaudación del tributo, donde la normativa involucrada, no dispone el pago de accesorios.

Seguidamente, el área técnica involucrada destaca que el GCABA adhirió a un sistema que está ya implementado y que no puede modificarse sino a instancia de todas las jurisdicciones, a fin de resguardar la seguridad jurídica, la solidaridad federal y la autonomía de los estados provinciales así como de la CABA, adelantando que, en todos estos casos, si la norma no contempla los intereses como accesorios en la devolución y el contribuyente acepta la devolución por dicho sistema no cabe considerar la procedencia del pago de intereses, agregando que la solicitud de devolución mediante el mecanismo previsto en el SIRCREB implica, en todos los casos, aceptar el reintegro en las condiciones que dicho mecanismo prevé.

En consecuencia, luego de un detallado análisis del tema planteado, el área interviniente colige como criterio de doctrina administrativa aplicable al caso que, en línea con la normativa involucrada, el Fisco devolvió la misma suma que retuvo, no resultando procedente el pago de los intereses pretendidos por el contribuyente de marras a la luz de la normativa citada.

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