La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa “KIA ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones s/ demanda contencioso administrativa”, en revisión de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones que había confirmado la determinación del impuesto de sellos sobre operaciones entre la empresa y sus concesionarios.
Kia Argentina S.A. promovió una demanda contencioso-administrativa solicitando la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del art. 174 del Código Fiscal de Misiones, por considerar que contraviene la Ley de Coparticipación Federal 23548. La controversia giró en torno a la gravabilidad con impuesto de sellos de contratos entre ausentes con cláusulas de aceptación tácita, más específicamente de las solicitudes de adhesión firmadas por los concesionarios, que Kia considera no instrumentadas ni perfeccionadas en los términos de la ley federal.
El tribunal local rechazó la demanda, argumentando que los documentos (solicitud de adhesión y reglamento general) constituyen contratos de adhesión válidos, perfeccionados mediante la entrega de los vehículos, y que la aceptación tácita es suficiente para configurar un acto jurídico gravado.
Sin embargo, la Corte Suprema revocó la sentencia. Consideró que el fallo local se apartó del principio de instrumentación exigido por el art. 9°, inc. b), ap. 2 de la ley 23.548, norma incorporada al derecho público provincial por adhesión de Misiones sin reservas. Destacó que la existencia de un instrumento es requisito esencial para que opere el hecho imponible del impuesto de sellos, lo que no se verifica cuando no existe un único documento autosuficiente que permita exigir obligaciones sin recurrir a otros actos o documentos. La interpretación adoptada por el tribunal local reaviva, a juicio de la Corte, la desnaturalización del impuesto de sellos como tributo a la instrumentación, contrariando lo que el legislador nacional procuró corregir mediante la ley 22006 y consolidó en la ley 23548.
La decisión fue unánime. Los jueces Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti votaron conforme al dictamen de la Procuradora Fiscal, compartiendo sus fundamentos. Se declaró procedente el recurso extraordinario, se revocó la sentencia apelada y se ordenó dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.
“El artículo 9°, inciso b), ap. 2, de la ley 23.548 exige que el instrumento gravado revista los caracteres de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.”
“…la sumatoria de los tres documentos que integran la operatoria de la actora —reglamento general, solicitud de adhesión y orden de pedido— junto con la aceptación tácita de la solicitud de adhesión constituyen un contrato de adhesión. Sin embargo, de ninguno de tales documentos, ni de todos ellos, surge autónomamente el perfeccionamiento del contrato de adhesión… por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por aquel”
“…el principio de la realidad económica carece de la relevancia que pueda tener respecto a otros tributos en razón de que lo que se grava es la instrumentación del acto.”
“…la decisión impugnada resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, con arreglo a la doctrina de esta Corte Suprema sobre arbitrariedad de las sentencias…”
“La inclusión de esta norma en el capítulo de la ley 23.548 titulado ‘Obligaciones emergentes del régimen de esta ley’ tiene por finalidad autónoma evitar la regulación dispar del impuesto en las diversas jurisdicciones.”
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