El doctor Pablo J. Majul analiza el pedido de medida cautelar del Gobierno de CABA a la Corte Suprema sobre el establecimiento de la presencialidad de las clases en el régimen educativo escolar y no escolar.
OPINIÓN SOBRE EL PEDIDO DE MEDIDA CAUTELAR DEL GOBIERNO DE LA CABA A LA CORTE SUPREMA SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA PRESENCIALIDAD DE LAS CLASES EN EL RÉGIMEN EDUCATIVO ESCOLAR Y NO ESCOLAR
En relación a la demanda promovida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra el DNU 241/21 (B.O. 16/04/21) mediante el cual se dispuso el establecimiento, en el aglomerado del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), la suspensión del dictado de clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021, inclusive; no obstante haberse avanzado sobre prerrogativas propias del estado autónomo de la ciudad, la cuestión medular radica en los derechos en juego, los cuales, por el alto nivel de jerarquía que portan, deben ser ponderados a la luz de la normativa vigente y, sobre todo, analizar la razonabilidad de la medida que instituyó restricciones a su ejercicio.
Me refiero, nada más ni nada menos, que al INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, que con tanto ahínco ha reconocido la Convención sobre los Derechos del Niño a través de la ley nacional que la aprueba (Ley 23.849).
En efecto, en el artículo 3° de la mentada Convención específicamente se dispone que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño”. De esta manera, toda orden o disposición que se pretenda llevar a cabo desde los órganos gubernamentales que implique restringir aquellos derechos debe ser de interpretación restrictiva; lo que significa que deberán apoyarse en estudios plausibles, datos e informes técnicos que avalen tal decisión para sustentarla y, sobre todo, dotarla de razonabilidad. Como ya lo ha dicho la Corte, en otras situaciones pasadas, la emergencia no justifica por su sola invocación un avance o conculcación de derechos reconocidos a nivel constitucional-convencional, como es el caso. Ante todo, cuando estamos frente a niños, niñas y adolescentes.
Como se puede verificar del escrito de la demanda en comparación con los fundamentos vertidos en el DNU cuestionado, surgen con claridad datos estadísticos reveladores de una realidad que el decreto nacional desoye, por ejemplo, que desde el 17 de marzo al 12 de abril los casos confirmados de COVID-19 representan tan solo el 0,71% del total de las personas que asisten a las escuelas. Por su parte, los datos invocados por el Gobierno Nacional dan cuenta de que el grupo de personas de 6 a 17 años, entre las semanas uno a cuatro del año, representaba 5,3% del total de casos confirmados y entre las semanas doce y catorce representó el 7,3% del total de casos.
De esta manera, podemos detectar -del cruzamiento de datos- que ambos gobiernos se apoyan en estadísticas distintas o, al menos, en diferentes interpretaciones de las mismas.
Por ello, independientemente del “rol institucional” que debe adoptar el Máximo Tribunal de la Nación en el lineamiento de la construcción de los conceptos de república, democracia y federalismo, lo cierto es que en este caso concreto deberá ponderarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida nacional en relación a los datos en los que sustenta la decisión criticada.
Recordemos, como antecedente más próximo, en la causa “Maggi” (10/09/20) la CSJN señaló -en el marco de la pandemia del COVID y analizando la procedencia de una medida cautelar respecto del derecho de “circulación”- todas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acorde con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.
De manera que, repito, independientemente de la cuestión constitucional relativa al presunto avance que podría haber ejercido el gobierno nacional sobre la autonomía del Estado de la Ciudad de Buenos Aires, el éxito de la medida cautelar requerida dependerá de la ponderación que se realice sobre los criterios científicos expuestos, su razonabilidad, su necesariedad y proporcionalidad teniendo en consideración -por sobre todo- la relación de “costo-beneficio” que tal medida pueda irrogar a un sector de la población especialmente protegido, como son los niños, niñas y adolescentes.
El artículo 3 in fine ley 26061, determina que: Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros
Acompañamos el dictamen de la Procuradora General de la Nación, Laura Monti, quien dictaminó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación es competente para resolver el planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
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