La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal se expidió en la causa “B., C. F. c/Ministerio de Salud de la Nación s/amparo ley 16.986”, el 27 de marzo de 2025.
La acción fue promovida por la señora C. F. B. contra el Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación, solicitando su inscripción en el Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN) en el marco de la ley 27350, argumentando que la imposibilidad de acceder a su medicación le ocasionaba un perjuicio directo en su salud y calidad de vida.
El conflicto procesal surgió a raíz del rechazo de competencia por parte del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal n.º 10, que fue replicado por el Juzgado Civil y Comercial Federal n.º 2, dando lugar a un conflicto negativo de competencia. Frente a ello, la Sala I de la Cámara debió resolver a cuál de los juzgados correspondía conocer la causa.
La jueza Liliana María Heiland, con la adhesión de la jueza Clara María Do Pico, sostuvo que la competencia debía radicar en el fuero civil y comercial federal, ya que el eje del planteo era el acceso a un derecho vinculado al sistema de salud, materia cuya normativa sustantiva proviene de la ley 27350. En ese sentido, se citó jurisprudencia de la Corte Suprema que sostiene que la competencia debe definirse por el derecho sustantivo en debate y no por la intervención formal del Estado o la existencia de un acto administrativo.
Además, se resaltó que el derecho de fondo involucrado era el acceso a tratamientos médicos con cannabis en el marco regulatorio previsto legalmente, cuya aplicación y control corresponden a normas de salud pública.
En disidencia, el juez Rodolfo Facio propició la atribución de competencia al Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal n.º 10, con base en antecedentes jurisprudenciales del fuero y dictámenes fiscales en casos análogos.
Por mayoría, la Sala resolvió atribuir la competencia para entender en la causa al Juzgado Civil y Comercial Federal n.º 2.
“Debe pues estarse siempre a las normas sustantivas, fundamento de la pretensión, al fondo del litigio, ya que éstas prevalecen sobre las que atienden al aspecto meramente procedimental relativo a los vicios que el acto pudiere contener.”
“…la competencia especializada en lo contencioso administrativo […] no se define por el órgano productor del acto ni porque intervenga en juicio el Estado, lato sensu, o se impugne un acto administrativo; sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta hacer valer.” (del voto de Liliana María Heiland, mayoría)
“En tales condiciones, deviene necesariamente la incompetencia de este Fuero Contencioso Administrativo Federal.” (del voto de Liliana María Heiland, mayoría)
“…resulta competente el fuero civil y comercial federal para entender en cuestiones en que, como acontece en el sub lite, se hallan en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para el sistema de salud implementado por el Estado Nacional…” (del voto de Liliana María Heiland, mayoría)
“…con arreglo al criterio establecido en las causas “Contreras Peguero”, “Rivas Antonio”, “Sosa Luisa Dora”, “Chalop Héctor”, “Ibarra Walter”, y “Fuchs Leonilda”… el juzgado n.º 10 del fuero debe asumir la competencia que no aceptó.” (del voto de Rodolfo Facio, en disidencia)
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