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La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, en la ciudad de Buenos Aires, en la causa “Clariá, Horacio Enrique s/ recurso de casación”, hizo lugar por mayoría al recurso de la defensa y declaró extinguida la acción penal por violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
El caso se originó por hechos que habrían comenzado en julio de 2008. Clariá fue procesado el 12 de julio de 2010. Luego, la querella pidió la elevación a juicio el 28 de mayo de 2013 y el Ministerio Público Fiscal lo hizo el 2 de septiembre de ese mismo año. La última citación a juicio se realizó el 5 de junio de 2015, pero el debate recién fue fijado para marzo de 2026.
La defensa sostuvo que el proceso llevaba más de 16 años sin sentencia definitiva y pidió la prescripción, la insubsistencia de la acción penal y el sobreseimiento. El Tribunal Oral Federal N.º 5 había rechazado el planteo, al considerar vigente la acción penal y justificar la duración del trámite por la complejidad del caso.
Casación revocó esa decisión. Los jueces Guillermo Yacobucci y Angela Ledesma entendieron que la demora no podía atribuirse a la complejidad del expediente ni al ejercicio de recursos por parte del imputado, sino a la inactividad y dilación de los órganos judiciales. Señalaron que el Estado no puede trasladar al acusado las consecuencias de un proceso que permanece abierto durante más de 16 años sin definición.
El juez Alejandro Slokar votó en disidencia y propuso rechazar el recurso. Por mayoría, el tribunal casó la resolución recurrida, declaró extinguida la acción penal, sobreseyó a Horacio Enrique Clariá y extendió la decisión a José Luis Medina y Raúl Enrique Moreti.
Versión en lenguaje claro
Tema del caso
El caso trató sobre una causa penal que llevaba más de 16 años abierta sin sentencia definitiva.
Antecedentes
Los hechos investigados habrían comenzado en julio de 2008. Clariá fue procesado en 2010. La querella y la fiscalía pidieron elevar la causa a juicio en 2013.
La última citación a juicio fue en 2015. Sin embargo, el debate recién fue fijado para marzo de 2026.
El Tribunal Oral Federal N.º 5 rechazó el pedido de la defensa. Sostuvo que la acción penal seguía vigente y que la demora podía explicarse por la complejidad del expediente.
Decisión final
La Cámara Federal de Casación Penal revocó esa decisión por mayoría. Declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a Horacio Enrique Clariá.
El tribunal explicó que el plazo razonable es el derecho de toda persona imputada a no permanecer indefinidamente sometida a un proceso penal. La mayoría entendió que la demora no fue culpa del imputado ni de sus recursos defensivos. Fue consecuencia de la falta de avance del Estado.
La decisión también benefició a José Luis Medina y Raúl Enrique Moreti.
Conclusión
Un proceso penal no puede quedar abierto durante años sin una definición. La complejidad de una causa no justifica cualquier demora. El Estado debe impulsar el trámite y resolver en tiempo razonable.
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La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en la causa “Federación Patronal Seguros SAU en J 166128 Torres Adriana Carina c/ Federación Patronal Seguros S.A.U. p/ enfermedad accidente p/ Recurso extraordinario provincial”, admitió el recurso extraordinario de la aseguradora y declaró la caducidad de la acción iniciada por la trabajadora.
El conflicto se originó luego de que Adriana Carina Torres promoviera una demanda por enfermedad profesional contra Federación Patronal Seguros SAU. La Comisión Médica Jurisdiccional había dictaminado el 6 de octubre de 2023 y la resolución de clausura fue emitida el 7 de noviembre de ese año. La demanda fue ingresada el 14 de diciembre de 2023 por el abogado de la actora, pero el escrito no estaba firmado ni por la trabajadora ni por su representante. El tribunal laboral ordenó subsanar esa omisión y recién el 26 de marzo de 2024 se acompañó la demanda firmada.
La Cámara del Trabajo había rechazado el planteo de caducidad formulado por la aseguradora. Sin embargo, la Suprema Corte consideró que la falta de firma no era una simple irregularidad formal, sino la ausencia de un requisito esencial. Por ello, entendió que la presentación inicial era un acto procesal inexistente e insusceptible de convalidación posterior.
El Tribunal, con voto del ministro José V. Valerio y adhesión de María Teresa Day y Norma Llatser, resolvió en forma unánime admitir el recurso extraordinario, declarar la caducidad de la acción conforme al plazo de cuarenta y cinco días hábiles previsto en el art. 3 de la ley 9017, y modificar la resolución de grado. Además, impuso las costas de ambas instancias al abogado de la actora, al considerar que su falta de diligencia provocó el decaimiento del derecho reclamado.
Versión en lenguaje claro
Tema del caso
El caso trata sobre si una demanda laboral presentada sin firma puede frenar el plazo legal para reclamar.
Antecedentes
Una trabajadora reclamó una indemnización por enfermedad profesional contra Federación Patronal Seguros SAU.
La Comisión Médica cerró el trámite administrativo el 7 de noviembre de 2023. Desde ese momento corría un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para iniciar la acción judicial.
El abogado presentó la demanda el 14 de diciembre de 2023. Pero el escrito no tenía firma de la trabajadora ni del abogado. La demanda firmada recién fue presentada el 26 de marzo de 2024.
La Cámara del Trabajo había rechazado el planteo de caducidad de la aseguradora.
Decisión final
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza revocó esa decisión.
El Tribunal dijo que la firma es un requisito esencial. Sin firma, la demanda no existe como acto procesal. Por eso, no podía frenar el plazo legal.
Como la demanda válida fue presentada recién el 26 de marzo de 2024, el plazo ya estaba vencido. La Corte declaró caduca la acción.
La decisión fue unánime. Votó José V. Valerio y adhirieron María Teresa Day y Norma Llatser. Las costas fueron impuestas al abogado de la actora.
Conclusión
Una demanda sin firma no produce efectos jurídicos. En procesos con plazos breves, ese error puede hacer perder el derecho a reclamar.
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La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, de Buenos Aires, en la causa “Romero Luque, Alexis Gonzalo c/ Frávega S.A.C.I. e I. y otro s/ ordinario”, revocó por mayoría una resolución que había aplicado el prorrateo de honorarios previsto en el art. 730 del Código Civil y Comercial.
El expediente se originó en un juicio ordinario promovido por un consumidor contra Frávega S.A.C.I. e I. y Talleres Metalúrgicos Bambi S.A. Tras la sentencia definitiva favorable al actor, la letrada patrocinante del consumidor y el perito ingeniero apelaron la decisión que había rechazado su planteo de inconstitucionalidad del art. 730 CCyC y admitido el prorrateo de sus honorarios.
La mayoría, integrada por los jueces Ernesto Lucchelli y Eduardo R. Machin, consideró que el caso presentaba una particularidad decisiva: el actor litigó como consumidor y bajo el beneficio de justicia gratuita del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. Por ello, los profesionales no podían reclamarle el saldo no cubierto por las demandadas. Para el tribunal, mantener el prorrateo implicaba convertir el excedente de honorarios en una obligación sin deudor, con afectación del derecho de propiedad y de la remuneración por el trabajo.
En consecuencia, la Sala declaró inaplicable el art. 730 CCyC al caso, dejó sin efecto el prorrateo y ordenó que los honorarios de la letrada y del perito sean asumidos íntegramente por las codemandadas. Las costas de ambas instancias fueron distribuidas por su orden.
El juez Pablo D. Heredia votó en disidencia. Sostuvo que no correspondía declarar la inconstitucionalidad, porque podía aplicarse una interpretación conciliadora entre el art. 730 CCyC y el beneficio de justicia gratuita, permitiendo reclamar al consumidor hasta un tercio de lo efectivamente percibido.
Versión en lenguaje claro
Tema del caso
El caso trata sobre quién debe pagar los honorarios de una abogada y un perito cuando gana un consumidor con beneficio de justicia gratuita.
Antecedentes
Un consumidor inició un juicio contra Frávega S.A.C.I. e I. y otra empresa. La sentencia definitiva le fue favorable.
Después, se regularon honorarios para la letrada del actor y para el perito ingeniero. El juzgado aplicó el art. 730 del Código Civil y Comercial. Esa norma limita la responsabilidad del vencido por el pago de costas y permite prorratear honorarios.
Los profesionales apelaron. Sostuvieron que ese límite afectaba su derecho a cobrar por el trabajo realizado.
Decisión final
La Cámara Comercial, Sala D, revocó la decisión por mayoría.
Los jueces Ernesto Lucchelli y Eduardo R. Machin dijeron que el caso tenía una particularidad. El actor era consumidor y tenía beneficio de justicia gratuita. Eso impedía reclamarle el saldo de honorarios que no pagaran las empresas demandadas.
Para la mayoría, aplicar el prorrateo dejaba una parte de los honorarios sin obligado al pago. Eso afectaba el derecho de propiedad y la remuneración por el trabajo profesional.
Por eso, ordenó que Frávega y la otra codemandada paguen la totalidad de los honorarios regulados a la abogada y al perito.
El juez Pablo D. Heredia votó en disidencia. Para él, no correspondía declarar inaplicable el art. 730 CCyC, porque podía buscarse una solución intermedia.
Conclusión
El fallo deja una regla práctica importante. En los juicios de consumo, el beneficio de justicia gratuita puede impedir que abogados y peritos reclamen saldos al consumidor. En ese escenario, el prorrateo de honorarios puede afectar el derecho a cobrar por el trabajo profesional.
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El Poder Judicial de Tucumán, a través de la Oficina de Gestión Asociada de Familia N° 1 del Centro Judicial Monteros, resolvió en la causa “P., S. B. c/ O., R. A. s/ alimentos” una medida cautelar genérica de aseguramiento frente al incumplimiento reiterado de una orden judicial de retención alimentaria por parte del empleador del progenitor obligado.
El 5 de junio de 2025 se habían fijado alimentos provisorios a favor de dos hijos, mediante el embargo del 30% de los haberes del demandado, en una proporción del 15% para cada niño. La retención debía ser practicada por la firma empleadora A. L. A. y depositada en la cuenta judicial correspondiente. Sin embargo, pese a las sucesivas notificaciones e intimaciones, los informes del Banco Macro confirmaron la inexistencia de depósitos o movimientos de fondos.
Ante esa situación, la Defensoría Oficial solicitó que se hicieran efectivos los apercibimientos ya ordenados y que se adoptaran medidas de aseguramiento para garantizar el cobro de la prestación. La magistrada consideró que la conducta de la empleadora no podía ser leída como una mera negligencia administrativa, sino como una renuencia sostenida que interfería directamente en la satisfacción del derecho alimentario de niños, niñas y adolescentes.
El punto central de la resolución estuvo en la forma de liquidar las astreintes. La jueza tuvo en cuenta que la intimación bajo apercibimiento de multa diaria había quedado notificada y computó el incumplimiento desde el 5 de febrero de 2026 hasta el 16 de abril de 2026. Sobre esa base, calculó 71 días corridos de demora y aplicó la multa diaria de $50.000 previamente fijada. Así arribó a la suma de $3.550.000, que aprobó como deuda exigible por astreintes.
Con apoyo en los arts. 550, 551, 552 y 553 del Código Civil y Comercial, la jueza Mariana Josefina Rey Galindo hizo lugar a la cautelar, tuvo por configurada la responsabilidad solidaria de la firma empleadora y ordenó trabar embargo provisorio sobre el 20% de sus cuentas bancarias hasta cubrir el importe liquidado. Además, dispuso la inhabilitación de la clave fiscal por noventa días hábiles, la suspensión provisoria de permisos de circulación, licencias, habilitaciones y autorizaciones vinculadas a la actividad de la empresa, y advirtió sobre la posible remisión de antecedentes al Ministerio Público Fiscal por desobediencia judicial.
La decisión refuerza el deber de colaboración de los terceros alcanzados por órdenes de retención alimentaria y muestra un uso expansivo de las medidas compulsivas para evitar que el crédito alimentario quede reducido a una declaración judicial sin cumplimiento efectivo.
Versión en lenguaje claro
Tema del caso
El caso trata sobre una empresa que no cumplió una orden judicial para descontar alimentos del sueldo de un trabajador.
Antecedentes
La justicia fijó alimentos provisorios para dos hijos. Ordenó descontar el 30% del sueldo del padre. El empleador debía retener ese dinero y depositarlo en una cuenta judicial.
La empresa fue notificada varias veces. También fue intimada bajo apercibimiento de sanciones. Aun así, los informes bancarios mostraron que no había depósitos.
Decisión final
El tribunal dijo que el empleador no podía desentenderse de la orden judicial. Explicó que la ley lo hace responsable solidario cuando no cumple una retención alimentaria. Esto significa que también puede ser obligado a responder por la deuda.
La jueza aprobó una multa diaria acumulada de $3.550.000. También ordenó embargar cuentas de la empresa, bloquear su clave fiscal por noventa días hábiles y suspender permisos, licencias y habilitaciones mientras siga el incumplimiento.
Conclusión
Una orden de retención alimentaria no es una sugerencia. El empleador debe cumplirla de inmediato. Si no lo hace, puede terminar respondiendo por la deuda y sufrir sanciones económicas y operativas.
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La Cámara Federal de Posadas, en la causa “Asociación Orembae c/ Administración de Parques Nacionales – Estado Nacional s/ incidente de apelación”, revocó la decisión de primera instancia que había rechazado una medida cautelar ambiental solicitada contra la Resolución 460/2025 de la Administración de Parques Nacionales.
El juez de grado había considerado que no estaba acreditado un peligro cierto e inminente de daño ambiental grave o irreversible y que las actividades cuestionadas se encontraban bajo control de la autoridad administrativa competente.
La Asociación Orembae apeló. Sostuvo que la resolución desconocía el principio precautorio previsto en la Ley General del Ambiente, invertía indebidamente la carga probatoria y permitía avanzar con actividades calificadas como “experimentales” en el Parque Nacional Iguazú sin evaluación de impacto ambiental ni participación pública suficiente. También invocó el artículo 41 de la Constitución Nacional, el Acuerdo de Escazú y el Convenio 169 de la OIT.
La Cámara compartió el dictamen del Ministerio Público Fiscal y concluyó que, en materia ambiental, los requisitos cautelares deben examinarse con criterios propios. Señaló que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora adquieren una intensidad distinta cuando está comprometido un bien colectivo, especialmente frente a actividades experimentales en un ecosistema protegido.
El tribunal sostuvo que la presunción de legitimidad del acto administrativo debe ceder, prima facie, cuando existen riesgos ambientales y falta de certeza técnica. En consecuencia, revocó la denegatoria y otorgó la medida cautelar de no innovar hasta el dictado de la sentencia definitiva. La decisión fue adoptada en forma unánime por los jueces Fabián Gustavo Cardozo, Mario Osvaldo Boldu y Mirta Delia Tyden.
Versión en lenguaje claro
Tema del caso
La causa trata sobre una medida cautelar para frenar actividades experimentales en el Parque Nacional Iguazú.
Antecedentes
La Asociación Orembae cuestionó la Resolución 460/2025 de Parques Nacionales.
Sostuvo que esa norma permitía actividades en el Área Cataratas sin evaluación de impacto ambiental suficiente y sin participación pública adecuada.
El juez de primera instancia rechazó la cautelar. Entendió que no estaba probado un peligro ambiental cierto e inminente.
Decisión final
La Cámara Federal de Posadas revocó esa decisión.
El tribunal explicó que en materia ambiental no hace falta esperar un daño consumado. Cuando existe riesgo serio o falta de certeza técnica, el juez debe actuar para prevenir.
Por eso ordenó una medida de no innovar. Esto significa que no se podrán modificar las condiciones existentes ni avanzar con los actos cuestionados hasta que haya sentencia definitiva.
Conclusión
El fallo deja una regla práctica clara: en temas ambientales, la duda debe favorecer la protección de la naturaleza.
La presunción de legitimidad de un acto administrativo no alcanza para desplazar los principios de prevención y precaución cuando puede afectarse un ecosistema protegido.
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La Sala 4 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, en actuación unipersonal, resolvió la causa “Sucesores de Andreatta Luis Atilio c/ Fernández Nélida Noemí s/ Ejecución de convenio” y confirmó la decisión que había dejado sin efecto el secuestro de un automóvil afectado al servicio de taxi.
El conflicto se originó en una ejecución de convenio. En primera instancia se había ordenado el secuestro del automotor dominio AD056CK. Luego, la ejecutada pidió su restitución y sostuvo que el vehículo era su herramienta de trabajo, afectada a una licencia de taxi obtenida en el marco de un régimen destinado a personas con discapacidad. El ejecutante se opuso. Alegó que la demandada no conducía personalmente el rodado, que la explotación se realizaba por un tercero y que, además, percibía un beneficio previsional.
El juez de primera instancia levantó el secuestro, mantuvo el embargo sobre el vehículo y lo sustituyó por un embargo ejecutivo sobre el 20% de la recaudación mensual del taxi. La parte actora apeló.
La Cámara rechazó el recurso. Consideró que el juez había ejercido razonablemente la facultad del art. 198 del CPCC, al reemplazar una medida más gravosa por otra menos perjudicial, sin desproteger el crédito. También destacó que, aunque el patrimonio del deudor es garantía común de los acreedores, el art. 744 del Código Civil y Comercial admite excepciones vinculadas con la dignidad humana y la protección del sustento.
La jueza María Anahí Brarda entendió que la situación de una persona mayor con discapacidad exigía una interpretación flexible del concepto de “instrumento necesario para el ejercicio personal” del oficio. Por eso confirmó la restitución provisoria del taxi, mantuvo el embargo sobre el automotor y ordenó controlar el cumplimiento del embargo sobre la recaudación. La decisión fue adoptada en actuación unipersonal, sin disidencias.
Versión en lenguaje claro
Tema del caso
El caso trató sobre si correspondía mantener secuestrado un taxi usado como fuente de ingresos por una persona con discapacidad.
Antecedentes
Una persona debía dinero en una ejecución de convenio. En ese proceso se ordenó el secuestro de su automóvil.
La demandada pidió que le devolvieran el vehículo. Dijo que era su herramienta de trabajo porque estaba afectado a una licencia de taxi. También explicó que tenía discapacidad y que necesitaba esa actividad para generar ingresos.
El juez de primera instancia aceptó parcialmente el pedido. Dejó sin efecto el secuestro, pero mantuvo el embargo sobre el vehículo. Además, ordenó embargar el 20% de la recaudación mensual del taxi.
Decisión final
La Cámara confirmó esa decisión. Entendió que el juez podía cambiar una medida cautelar por otra menos perjudicial.
El tribunal explicó que el acreedor conserva garantías. El auto sigue embargado y también se embarga parte de lo que produzca el taxi.
Pero también señaló que secuestrar el vehículo podía impedir que la demandada trabajara y obtuviera ingresos. Esa situación exigía una protección especial por tratarse de una persona mayor con discapacidad.
Conclusión
El fallo deja una regla práctica: en una ejecución, el crédito debe protegerse, pero no mediante medidas que afecten innecesariamente el sustento de una persona vulnerable.
La justicia puede reemplazar una medida muy gravosa por otra más equilibrada, siempre que el acreedor conserve una vía real de cobro.
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