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La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, de Buenos Aires, en la causa “Romero Luque, Alexis Gonzalo c/ Frávega S.A.C.I. e I. y otro s/ ordinario”, revocó por mayoría una resolución que había aplicado el prorrateo de honorarios previsto en el art. 730 del Código Civil y Comercial.
El expediente se originó en un juicio ordinario promovido por un consumidor contra Frávega S.A.C.I. e I. y Talleres Metalúrgicos Bambi S.A. Tras la sentencia definitiva favorable al actor, la letrada patrocinante del consumidor y el perito ingeniero apelaron la decisión que había rechazado su planteo de inconstitucionalidad del art. 730 CCyC y admitido el prorrateo de sus honorarios.
La mayoría, integrada por los jueces Ernesto Lucchelli y Eduardo R. Machin, consideró que el caso presentaba una particularidad decisiva: el actor litigó como consumidor y bajo el beneficio de justicia gratuita del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. Por ello, los profesionales no podían reclamarle el saldo no cubierto por las demandadas. Para el tribunal, mantener el prorrateo implicaba convertir el excedente de honorarios en una obligación sin deudor, con afectación del derecho de propiedad y de la remuneración por el trabajo.
En consecuencia, la Sala declaró inaplicable el art. 730 CCyC al caso, dejó sin efecto el prorrateo y ordenó que los honorarios de la letrada y del perito sean asumidos íntegramente por las codemandadas. Las costas de ambas instancias fueron distribuidas por su orden.
El juez Pablo D. Heredia votó en disidencia. Sostuvo que no correspondía declarar la inconstitucionalidad, porque podía aplicarse una interpretación conciliadora entre el art. 730 CCyC y el beneficio de justicia gratuita, permitiendo reclamar al consumidor hasta un tercio de lo efectivamente percibido.
Versión en lenguaje claro
Tema del caso
El caso trata sobre quién debe pagar los honorarios de una abogada y un perito cuando gana un consumidor con beneficio de justicia gratuita.
Antecedentes
Un consumidor inició un juicio contra Frávega S.A.C.I. e I. y otra empresa. La sentencia definitiva le fue favorable.
Después, se regularon honorarios para la letrada del actor y para el perito ingeniero. El juzgado aplicó el art. 730 del Código Civil y Comercial. Esa norma limita la responsabilidad del vencido por el pago de costas y permite prorratear honorarios.
Los profesionales apelaron. Sostuvieron que ese límite afectaba su derecho a cobrar por el trabajo realizado.
Decisión final
La Cámara Comercial, Sala D, revocó la decisión por mayoría.
Los jueces Ernesto Lucchelli y Eduardo R. Machin dijeron que el caso tenía una particularidad. El actor era consumidor y tenía beneficio de justicia gratuita. Eso impedía reclamarle el saldo de honorarios que no pagaran las empresas demandadas.
Para la mayoría, aplicar el prorrateo dejaba una parte de los honorarios sin obligado al pago. Eso afectaba el derecho de propiedad y la remuneración por el trabajo profesional.
Por eso, ordenó que Frávega y la otra codemandada paguen la totalidad de los honorarios regulados a la abogada y al perito.
El juez Pablo D. Heredia votó en disidencia. Para él, no correspondía declarar inaplicable el art. 730 CCyC, porque podía buscarse una solución intermedia.
Conclusión
El fallo deja una regla práctica importante. En los juicios de consumo, el beneficio de justicia gratuita puede impedir que abogados y peritos reclamen saldos al consumidor. En ese escenario, el prorrateo de honorarios puede afectar el derecho a cobrar por el trabajo profesional.
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El Poder Judicial de Tucumán, a través de la Oficina de Gestión Asociada de Familia N° 1 del Centro Judicial Monteros, resolvió en la causa “P., S. B. c/ O., R. A. s/ alimentos” una medida cautelar genérica de aseguramiento frente al incumplimiento reiterado de una orden judicial de retención alimentaria por parte del empleador del progenitor obligado.
El 5 de junio de 2025 se habían fijado alimentos provisorios a favor de dos hijos, mediante el embargo del 30% de los haberes del demandado, en una proporción del 15% para cada niño. La retención debía ser practicada por la firma empleadora A. L. A. y depositada en la cuenta judicial correspondiente. Sin embargo, pese a las sucesivas notificaciones e intimaciones, los informes del Banco Macro confirmaron la inexistencia de depósitos o movimientos de fondos.
Ante esa situación, la Defensoría Oficial solicitó que se hicieran efectivos los apercibimientos ya ordenados y que se adoptaran medidas de aseguramiento para garantizar el cobro de la prestación. La magistrada consideró que la conducta de la empleadora no podía ser leída como una mera negligencia administrativa, sino como una renuencia sostenida que interfería directamente en la satisfacción del derecho alimentario de niños, niñas y adolescentes.
El punto central de la resolución estuvo en la forma de liquidar las astreintes. La jueza tuvo en cuenta que la intimación bajo apercibimiento de multa diaria había quedado notificada y computó el incumplimiento desde el 5 de febrero de 2026 hasta el 16 de abril de 2026. Sobre esa base, calculó 71 días corridos de demora y aplicó la multa diaria de $50.000 previamente fijada. Así arribó a la suma de $3.550.000, que aprobó como deuda exigible por astreintes.
Con apoyo en los arts. 550, 551, 552 y 553 del Código Civil y Comercial, la jueza Mariana Josefina Rey Galindo hizo lugar a la cautelar, tuvo por configurada la responsabilidad solidaria de la firma empleadora y ordenó trabar embargo provisorio sobre el 20% de sus cuentas bancarias hasta cubrir el importe liquidado. Además, dispuso la inhabilitación de la clave fiscal por noventa días hábiles, la suspensión provisoria de permisos de circulación, licencias, habilitaciones y autorizaciones vinculadas a la actividad de la empresa, y advirtió sobre la posible remisión de antecedentes al Ministerio Público Fiscal por desobediencia judicial.
La decisión refuerza el deber de colaboración de los terceros alcanzados por órdenes de retención alimentaria y muestra un uso expansivo de las medidas compulsivas para evitar que el crédito alimentario quede reducido a una declaración judicial sin cumplimiento efectivo.
Versión en lenguaje claro
Tema del caso
El caso trata sobre una empresa que no cumplió una orden judicial para descontar alimentos del sueldo de un trabajador.
Antecedentes
La justicia fijó alimentos provisorios para dos hijos. Ordenó descontar el 30% del sueldo del padre. El empleador debía retener ese dinero y depositarlo en una cuenta judicial.
La empresa fue notificada varias veces. También fue intimada bajo apercibimiento de sanciones. Aun así, los informes bancarios mostraron que no había depósitos.
Decisión final
El tribunal dijo que el empleador no podía desentenderse de la orden judicial. Explicó que la ley lo hace responsable solidario cuando no cumple una retención alimentaria. Esto significa que también puede ser obligado a responder por la deuda.
La jueza aprobó una multa diaria acumulada de $3.550.000. También ordenó embargar cuentas de la empresa, bloquear su clave fiscal por noventa días hábiles y suspender permisos, licencias y habilitaciones mientras siga el incumplimiento.
Conclusión
Una orden de retención alimentaria no es una sugerencia. El empleador debe cumplirla de inmediato. Si no lo hace, puede terminar respondiendo por la deuda y sufrir sanciones económicas y operativas.
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La Cámara Federal de Posadas, en la causa “Asociación Orembae c/ Administración de Parques Nacionales – Estado Nacional s/ incidente de apelación”, revocó la decisión de primera instancia que había rechazado una medida cautelar ambiental solicitada contra la Resolución 460/2025 de la Administración de Parques Nacionales.
El juez de grado había considerado que no estaba acreditado un peligro cierto e inminente de daño ambiental grave o irreversible y que las actividades cuestionadas se encontraban bajo control de la autoridad administrativa competente.
La Asociación Orembae apeló. Sostuvo que la resolución desconocía el principio precautorio previsto en la Ley General del Ambiente, invertía indebidamente la carga probatoria y permitía avanzar con actividades calificadas como “experimentales” en el Parque Nacional Iguazú sin evaluación de impacto ambiental ni participación pública suficiente. También invocó el artículo 41 de la Constitución Nacional, el Acuerdo de Escazú y el Convenio 169 de la OIT.
La Cámara compartió el dictamen del Ministerio Público Fiscal y concluyó que, en materia ambiental, los requisitos cautelares deben examinarse con criterios propios. Señaló que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora adquieren una intensidad distinta cuando está comprometido un bien colectivo, especialmente frente a actividades experimentales en un ecosistema protegido.
El tribunal sostuvo que la presunción de legitimidad del acto administrativo debe ceder, prima facie, cuando existen riesgos ambientales y falta de certeza técnica. En consecuencia, revocó la denegatoria y otorgó la medida cautelar de no innovar hasta el dictado de la sentencia definitiva. La decisión fue adoptada en forma unánime por los jueces Fabián Gustavo Cardozo, Mario Osvaldo Boldu y Mirta Delia Tyden.
Versión en lenguaje claro
Tema del caso
La causa trata sobre una medida cautelar para frenar actividades experimentales en el Parque Nacional Iguazú.
Antecedentes
La Asociación Orembae cuestionó la Resolución 460/2025 de Parques Nacionales.
Sostuvo que esa norma permitía actividades en el Área Cataratas sin evaluación de impacto ambiental suficiente y sin participación pública adecuada.
El juez de primera instancia rechazó la cautelar. Entendió que no estaba probado un peligro ambiental cierto e inminente.
Decisión final
La Cámara Federal de Posadas revocó esa decisión.
El tribunal explicó que en materia ambiental no hace falta esperar un daño consumado. Cuando existe riesgo serio o falta de certeza técnica, el juez debe actuar para prevenir.
Por eso ordenó una medida de no innovar. Esto significa que no se podrán modificar las condiciones existentes ni avanzar con los actos cuestionados hasta que haya sentencia definitiva.
Conclusión
El fallo deja una regla práctica clara: en temas ambientales, la duda debe favorecer la protección de la naturaleza.
La presunción de legitimidad de un acto administrativo no alcanza para desplazar los principios de prevención y precaución cuando puede afectarse un ecosistema protegido.
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La Sala 4 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, en actuación unipersonal, resolvió la causa “Sucesores de Andreatta Luis Atilio c/ Fernández Nélida Noemí s/ Ejecución de convenio” y confirmó la decisión que había dejado sin efecto el secuestro de un automóvil afectado al servicio de taxi.
El conflicto se originó en una ejecución de convenio. En primera instancia se había ordenado el secuestro del automotor dominio AD056CK. Luego, la ejecutada pidió su restitución y sostuvo que el vehículo era su herramienta de trabajo, afectada a una licencia de taxi obtenida en el marco de un régimen destinado a personas con discapacidad. El ejecutante se opuso. Alegó que la demandada no conducía personalmente el rodado, que la explotación se realizaba por un tercero y que, además, percibía un beneficio previsional.
El juez de primera instancia levantó el secuestro, mantuvo el embargo sobre el vehículo y lo sustituyó por un embargo ejecutivo sobre el 20% de la recaudación mensual del taxi. La parte actora apeló.
La Cámara rechazó el recurso. Consideró que el juez había ejercido razonablemente la facultad del art. 198 del CPCC, al reemplazar una medida más gravosa por otra menos perjudicial, sin desproteger el crédito. También destacó que, aunque el patrimonio del deudor es garantía común de los acreedores, el art. 744 del Código Civil y Comercial admite excepciones vinculadas con la dignidad humana y la protección del sustento.
La jueza María Anahí Brarda entendió que la situación de una persona mayor con discapacidad exigía una interpretación flexible del concepto de “instrumento necesario para el ejercicio personal” del oficio. Por eso confirmó la restitución provisoria del taxi, mantuvo el embargo sobre el automotor y ordenó controlar el cumplimiento del embargo sobre la recaudación. La decisión fue adoptada en actuación unipersonal, sin disidencias.
Versión en lenguaje claro
Tema del caso
El caso trató sobre si correspondía mantener secuestrado un taxi usado como fuente de ingresos por una persona con discapacidad.
Antecedentes
Una persona debía dinero en una ejecución de convenio. En ese proceso se ordenó el secuestro de su automóvil.
La demandada pidió que le devolvieran el vehículo. Dijo que era su herramienta de trabajo porque estaba afectado a una licencia de taxi. También explicó que tenía discapacidad y que necesitaba esa actividad para generar ingresos.
El juez de primera instancia aceptó parcialmente el pedido. Dejó sin efecto el secuestro, pero mantuvo el embargo sobre el vehículo. Además, ordenó embargar el 20% de la recaudación mensual del taxi.
Decisión final
La Cámara confirmó esa decisión. Entendió que el juez podía cambiar una medida cautelar por otra menos perjudicial.
El tribunal explicó que el acreedor conserva garantías. El auto sigue embargado y también se embarga parte de lo que produzca el taxi.
Pero también señaló que secuestrar el vehículo podía impedir que la demandada trabajara y obtuviera ingresos. Esa situación exigía una protección especial por tratarse de una persona mayor con discapacidad.
Conclusión
El fallo deja una regla práctica: en una ejecución, el crédito debe protegerse, pero no mediante medidas que afecten innecesariamente el sustento de una persona vulnerable.
La justicia puede reemplazar una medida muy gravosa por otra más equilibrada, siempre que el acreedor conserve una vía real de cobro.
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La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la causa “S. E. A. c/ Compañía Navíos Argentina S.A. ex Compañía Naviera Horamar S.A. y otros s/ despido”, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en un juicio por despido y diferencias indemnizatorias.
El trabajador se desempeñaba como técnico electricista en tareas vinculadas con embarcaciones de la empresa naviera. La demandada lo había registrado como personal “fuera de convenio”, pero el tribunal confirmó que correspondía aplicar el CCT 573/09 y reconocer la categoría convencional de “técnico electricista”. También mantuvo la condena por diferencias salariales, horas extras, certificado de trabajo incorrecto y el carácter remuneratorio del uso del vehículo provisto por la empresa.
La Sala hizo lugar, además, al agravio del actor sobre el despido discriminatorio. Consideró que existían indicios suficientes para vincular la desvinculación con su estado de salud, ya que la empleadora conocía su padecimiento de epilepsia y no logró demostrar una causa objetiva, razonable y ajena a toda discriminación. Por ello, admitió una reparación adicional de $250.000 a valores del despido.
En cambio, rechazó el incremento del art. 1 de la ley 25323, al entender que la incorrecta categoría o el pago inferior al debido no equivalen, por sí solos, a una registración clandestina. También revocó la condena solidaria contra The Plata Yacht Charter S.A. y contra los directivos codemandados, por falta de prueba de maniobras fraudulentas.
La decisión fue adoptada por mayoría. Gabriel de Vedia votó en primer término y María Dora González adhirió. Enrique Catani coincidió en lo sustancial, pero disintió sobre los accesorios, al proponer declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27802.
Versión en lenguaje claro
Tema del caso
El caso trata sobre un trabajador de una empresa naviera que reclamó diferencias salariales, indemnización por despido y reparación por discriminación vinculada a su salud.
Antecedentes
El trabajador realizaba tareas como técnico electricista en embarcaciones. La empresa lo registró como personal “fuera de convenio”.
La primera instancia hizo lugar en parte a la demanda. Reconoció diferencias indemnizatorias, horas extras y otros rubros. Pero rechazó el despido discriminatorio.
Decisión final
La Cámara confirmó que debía aplicarse el convenio colectivo naval. También sostuvo que el actor estaba mal categorizado y que el uso del vehículo de la empresa tenía valor salarial, porque le evitaba un gasto propio.
El tribunal revocó una parte importante del fallo. Reconoció que el despido fue discriminatorio por razones de salud. La empresa sabía que el trabajador padecía epilepsia y no probó una causa objetiva para despedirlo.
La condena fue elevada a $4.776.339,66 más intereses. En cambio, la Cámara dejó sin efecto la condena contra otros codemandados, porque no se probaron maniobras fraudulentas ni abuso societario.
Conclusión
El fallo deja una regla clara. Cuando hay indicios de discriminación, el empleador debe demostrar que el despido tuvo una causa real y ajena al motivo prohibido. También muestra que una mala categoría laboral puede generar diferencias salariales, aunque no siempre habilita las multas por registración clandestina.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “YPF S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, hizo lugar a la demanda promovida por la empresa y declaró inválida la pretensión fiscal de la Provincia del Chubut vinculada al impuesto sobre los ingresos brutos.
El conflicto se originó a partir del criterio aplicado por el fisco provincial respecto del petróleo crudo extraído en Chubut, trasladado sin facturar a la Provincia de Buenos Aires, industrializado allí y luego destinado parcialmente a la exportación. YPF sostenía que esa porción exportada no debía integrar la base imponible del tributo, porque las exportaciones estaban excluidas del impuesto por la normativa fiscal local.
La Provincia del Chubut, en cambio, consideró que debía computarse el ciento por ciento del crudo extraído en su territorio. En consecuencia, determinó una deuda por períodos fiscales 2003 a 2007, con accesorios y multa, y defendió la aplicación del artículo 13 del Convenio Multilateral.
La Corte entendió que la acción declarativa era procedente porque existía una conducta fiscal concreta que colocaba a YPF en un estado de incertidumbre jurídica. En cuanto al fondo, sostuvo que el criterio provincial generaba una discriminación fiscal contra el comercio interprovincial. Si el petróleo extraído, industrializado y exportado desde Chubut no tributaba ingresos brutos, tampoco podía gravarse el petróleo extraído en Chubut, industrializado en otra provincia y luego exportado.
El Tribunal afirmó que la prohibición de discriminar el comercio interprovincial surge directamente de la Constitución Nacional, en especial de los artículos 9 a 12 y 75 inciso 13. Por ello, declaró la invalidez de las resoluciones fiscales provinciales 173/2010-DGR, 898/13-DGR y 284/2015-EC, con costas a la demandada. La decisión fue adoptada por unanimidad, con las firmas de Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti.
Versión en lenguaje claro
Tema del caso
La Corte resolvió si Chubut podía cobrar ingresos brutos sobre petróleo de YPF extraído en la provincia, industrializado en Buenos Aires y luego exportado.
Antecedentes
YPF extraía petróleo crudo en Chubut. Una parte era trasladada a Buenos Aires para su industrialización. Luego, parte de esos productos se destinaba a la exportación.
La empresa sostenía que esa porción exportada no debía pagar ingresos brutos. La Provincia de Chubut entendía lo contrario. Por eso determinó una deuda fiscal, aplicó accesorios y también una multa.
Decisión final
La Corte Suprema hizo lugar a la demanda de YPF. Declaró inválida la pretensión fiscal de Chubut y dejó sin efecto las resoluciones administrativas que habían sostenido el reclamo.
El Tribunal explicó que la provincia no podía tratar peor al petróleo solo porque una etapa del proceso se realizara fuera de Chubut. Esa diferencia afectaba el comercio interprovincial, que está protegido por la Constitución Nacional.
La decisión fue unánime. Firmaron Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti.
Conclusión
Las provincias pueden cobrar impuestos dentro de su competencia. Pero no pueden usar sus tributos para discriminar operaciones que atraviesan más de una jurisdicción.
El fallo deja una regla práctica: si una exportación no paga ingresos brutos cuando todo el proceso ocurre dentro de una provincia, tampoco puede pagar solo porque parte del proceso se hizo en otra.
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