“Se ha señalado que la suspensión preventiva del agente implica la prohibición de que cumpla sus funciones, lo que conlleva la correlativa privación del salario durante el lapso de la suspensión, que se explica porque el sueldo consiste en la retribución por los servicios prestados, de modo tal que esa privación se impone cuando el agente suspendido no ha trabajado durante ese período (cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, p. 329/330).”
“Ahora bien, dado que la medida de suspensión preventiva decidida por aplicación del art. 38 del RIA estará sujeta a un plazo incierto, determinado por la duración de un proceso penal cuya fecha de resolución se desconoce ab initio, reiterada jurisprudencia local ha concluido que procede -en la hipótesis del agente suspendido en uso de tal atribución por existir proceso penal en su contra- disponer que aun cuando no preste servicios, se le abone el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración bruta que percibe, desde que la suspensión preventiva se hubiera ordenado y hasta tanto se levante (cfr. CA. TDF-DJN, “Ríos, Alfredo C. c/O.S.P.T.F. s/ amparo”, sentencia del 19/03/2018. También “Salguero Adriana E. y otros c/ Gobierno de la Provincia s/ Amparo”,sentencia del 12 de agosto de 2016 y “May, Emilio E. c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia s/ Contencioso Administrativo – Incidente de apelación”, sentencia del 11/12/2012).”
“Sin embargo, en torno a la cuestión salarial cabe mencionar que el Superior Tribunal de Justicia en el caso “Salguero” (STJ-SR, Sent. Del 19 de junio de 2017, Expte. 2416/16 T XXIII – Fº 332/335) ha determinado que si ello no ha sido ajeno al planteo de la parte accionante, la pretensión relativa a los salarios dejados de percibir mientras dure la suspensión se hallará incluida en la materia de la litis, y su tratamiento en las instancias de grado no afecta el principio de congruencia.”
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