El Juzgado del Trabajo N.º 2 del Distrito Judicial Sur de Tierra del Fuego, a cargo de la jueza Gabriela San Martín, resolvió en la causa “González, Yanina Elisabet c/ Experta ART S.A. s/ Accidente de trabajo”, La magistrada rechazó la reposición deducida por la aseguradora, concedió con efecto diferido la apelación subsidiaria y aprobó la liquidación practicada judicialmente.
El conflicto se originó durante la liquidación de una sentencia definitiva firme que había reconocido una indemnización por accidente laboral. Ese pronunciamiento ordenó actualizar el ingreso base mensual —IBM— conforme al artículo 12, inciso 2, de la Ley 24557, el DNU 669/2019 y los criterios del Superior Tribunal de Justicia provincial en “Zamboni” y “Quipildor”, aplicando un interés equivalente a la variación del índice RIPTE más una tasa pura del 6 % anual desde la primera manifestación invalidante.
La trabajadora presentó una liquidación que combinaba esos precedentes con el criterio de “Cordero”. El juzgado observó una doble capitalización, ordenó su readecuación y luego aclaró que el IBM de $250.543,18 debía actualizarse mediante RIPTE más el 6 % anual hasta la notificación de la demanda, y nuevamente desde el día siguiente hasta la fecha de la liquidación, antes de incorporarlo a la fórmula indemnizatoria.
Experta ART S.A. interpuso reposición con apelación subsidiaria. Alegó que la providencia confundía la actualización por RIPTE con los intereses, generaba una duplicación improcedente y contrariaba “Zamboni”. Sostuvo, además, que el interés puro debía calcularse sobre la indemnización resultante y no previamente sobre el IBM. Finalmente, afirmó que la aclaratoria alteraba las bases económicas de la sentencia firme y vulneraba la cosa juzgada. La actora pidió el rechazo del recurso con costas.
La jueza consideró que la providencia no modificaba la sentencia definitiva, pues esta ya había ordenado aplicar conjuntamente los criterios de “Zamboni” y “Quipildor”. Explicó que el propio Superior Tribunal calificó como interés al equivalente de la variación RIPTE correspondiente al segundo tramo del artículo 12 de la LRT y admitió una tasa pura sobre el capital repotenciado. Señaló también que aplicar el 6 % al IBM antes de la fórmula o al resultado indemnizatorio no modifica el producto. En cuanto a “Cordero”, entendió aplicable la capitalización del artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial desde la notificación de la demanda, porque los intereses habían sido reclamados judicialmente.
En consecuencia, rechazó la reposición, concedió la apelación subsidiaria con efecto diferido y aprobó un capital de $5.391.062,86 a favor de la trabajadora, además de las liquidaciones de honorarios y tasa de justicia. Intimó al pago dentro de los diez días de quedar firme la resolución, bajo apercibimiento de ejecución, e impuso las costas por su orden debido a la complejidad del asunto y a la falta de un criterio consolidado.
El criterio jurídico central establece que la actualización del IBM mediante un interés equivalente a la variación RIPTE, adicionada a una tasa pura del 6 % anual, puede armonizarse con la capitalización prevista en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial desde la notificación de la demanda, siempre que los intereses hayan sido oportunamente reclamados.
La reposición exige que el recurrente demuestre concretamente el error de la providencia impugnada, pues su procedencia presupone razones suficientes para que el mismo órgano la revoque por contrario imperio, conforme a los artículos 268 y 269.1 del CPCCLRyM.
En el segundo tramo regulado por el artículo 12, inciso 2, de la Ley 24.557, según el DNU 669/2019, el IBM devenga desde la primera manifestación invalidante un interés equivalente a la variación del índice RIPTE, al que puede adicionarse una tasa pura del 6 % anual cuando el capital se encuentra repotenciado.
La aplicación de la tasa pura del 6 % anual sobre el IBM actualizado antes de utilizar la fórmula legal o sobre el resultado indemnizatorio obtenido después de aplicarla no altera matemáticamente el producto final.
La capitalización del artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial procede desde la notificación de la demanda cuando se reclamaron intereses al promover la acción, y puede ser planteada hasta la etapa de liquidación conforme al criterio establecido en “Cordero”.
La utilización de una tasa activa destinada a compensar también la depreciación monetaria sobre un IBM ya actualizado conforme al DNU 669/2019 produciría una doble actualización improcedente.
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