La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte, con sede en Río Grande, se expidió en la causa “I, R N C/ SERVICIO PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO AIAS S/ AMPARO” , confirmando la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo que dispuso el traslado de la agente penitenciaria desde la Unidad de Detención de Río Grande al Centro de Detención de Ushuaia, mediante Resolución 794/2024 DPSP.
El proceso se inició a raíz del planteo de la actora, quien alegó la afectación a su núcleo familiar y al centro de vida de su hija menor como consecuencia del traslado dispuesto. El tribunal de grado hizo lugar al amparo, entendiendo que la medida adolecía de vicios en los elementos esenciales de competencia y procedimiento conforme al Decreto Provincial N.º 2657/08. Tanto la demandada como la actora apelaron la sentencia. El Servicio Penitenciario sostuvo que la vía elegida por la amparista era improcedente, que el acto se encontraba debidamente notificado y que el traslado obedecía a razones de servicio. Por su parte, la amparista criticó la falta de órdenes claras a la administración respecto del cumplimiento de la sentencia.
La Cámara consideró que la vía del amparo era procedente ante la inminencia de los efectos de la resolución cuestionada, dado que el procedimiento administrativo no suspendía su ejecución y que los derechos involucrados —especialmente el interés superior de la niña— justificaban la intervención jurisdiccional. Destacó que la resolución fue dictada sin la antelación de 30 días requerida, y sin la intervención del órgano competente para proyectar el pase, configurando así una violación al procedimiento legal. Asimismo, la Sala enfatizó la obligación de los órganos estatales de ejercer control de convencionalidad y de atender el interés superior del niño, conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales suscriptos por el Estado argentino.
El juez Satini, en su voto, sostuvo la validez de la sentencia de grado y rechazó ambos recursos, exhortando a la demandada a contemplar en futuras decisiones el contexto familiar de sus agentes, con perspectiva de niñez. El juez Cappellotti adhirió, destacando la omisión del Servicio Penitenciario de realizar el control convencional correspondiente, mientras que la jueza Gutiérrez adhirió sin agregar fundamentos propios.
La sentencia definitiva resolvió rechazar ambos recursos de apelación, confirmar la nulidad de la resolución impugnada, exhortar a la administración a respetar los derechos familiares en futuras decisiones, y distribuir las costas por su orden.
“…la progenitora conserve su lugar de trabajo en la ciudad de Río Grande, toda vez que la misma ejerce los cuidados personales sobre la menor y una modificación de esta circunstancia podría generar un grave perjuicio a la salud emocional de la niña” (del voto de Daniel Osvaldo Satini)
“…el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana” (del voto de Francisco José Cappellotti)
“…resultaba imprescindible que el Servicio Penitenciario sopesara tal bloque de legalidad y tomara acciones positivas en procura del interés superior de la niña antes de disponer el traslado de la amparista que afecta, en definitiva, a una menor” (del voto de Francisco José Cappellotti)
“…el nombramiento prescindió de la proyección previa del Estado Mayor Policial que, en el caso, a la luz del régimen particular debía ser efectuada por la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad Penitenciaria” (del voto de Daniel Osvaldo Satini)
“…debo referir que resultó inconsistente lo plasmado por el organismo acerca de que su dependiente se hubo de desempeñar anteriormente en la ciudad capital… puesto que las circunstancias escolares de aquel entonces difieren de las existentes al momento de interponerse la presente acción” (del voto de Daniel Osvaldo Satini)
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