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De la Lenga

JOCKEY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL C/IGJ EXPTE 354552/9379158 S/RECURSO DIRECTO A CÁMARA – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 14/10/2022 | Cita Digital: Delalenga 18467

VOCES: • • •

– La IGJ sancionó la resolución general 34/2020, que exige a las asociaciones civiles (entre otras organizaciones) la inclusión en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, de una composición que respete la diversidad de género, estableciendo que los órganos referidos estén integrados por la misma cantidad de miembros femeninos como masculinos.

– Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros femeninos (arts. 1 y 2). A su vez, la IGJ se encuentra facultada, a través del dictado de resoluciones fundadas y ante un pedido expreso al respecto, de exceptuar de lo previsto en dicha resolución, de forma total, parcial, transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera, fundado ello solo en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social tendiente a la consecución de su objeto (art. 4).

– En razón de ello, el Presidente y Secretario General del Jockey Club solicitaron el 26 de abril de 2022 a la IGJ la excepción prevista en el artículo 4 de la RG 34/2020, fundado en la circunstancia de que carecían de socias activas del sexo femenino. Destacaron que un pedido similar había sido otorgado a la entidad en el año 2021, en ocasión de la renovación de autoridades, bajo el trámite n° 354552/9273594.

– Desde esa óptica, la impugnación de la validez de la norma que ahora pretende realizar la recurrente es improcedente, toda vez que el voluntario sometimiento del interesado, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior con base constitucional.

– Sus fundamentos suelen encontrarse en el principio de buena fe y en una de sus derivaciones prácticas, la doctrina de los actos propios. En ese sentido, el artículo 1067 del CCCN establece que “la interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto”. Por ello, es un imperativo del sujeto observar un comportamiento coherente, como principio básico.

– Al haberse sometido voluntariamente a los efectos de la resolución general 34/2020 y no haber cuestionado los artículos 1 y 2 de la resolución particular 748/2022, no puede atacar la validez de dichas normas. En igual sentido, no podría venir ahora a pretender ampararse en decisiones de otros fueros que declararon la nulidad de la resolución general, pues el propio Jockey Club la invocó al plantear la excepción del artículo 4 de la RG 34/2020.

– El artículo 7 de la resolución (IGJ) 34/2020 faculta al departamento de denuncias y fiscalización de entidades civiles a examinar oportunamente los reglamentos internos de las asociaciones civiles relativos al uso de bienes sociales y acceso a servicios por parte de asociados y terceros vinculados a estos, a fin de evaluar su contenido en orden a la existencia o no en ellos de previsiones que admitan o posibiliten discriminaciones arbitrarias, de cualquier índole y/o limitaciones de los derechos a los beneficios contemplados en dichos reglamentos, por razones de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social y cualquier otra situación análoga. Por tanto, como el Jockey Club se sometió voluntariamente -en dos oportunidades- al régimen jurídico de dicha norma, no puede ahora desconocer las facultades de la IGJ para fiscalizar los reglamentos de ingreso a la institución, con el objetivo de analizar si existen discriminaciones arbitrarias en su acceso.

– Si la actora consintió la resolución 34/2020 que dispuso la composición paritaria del órgano directivo, mal podría discutir luego las facultades de la IGJ para intentar lograr su cumplimiento efectivo, máxime que la primera excepción se concedió por única vez y, sin embargo, la situación se reiteró al año siguiente. Lo propio se observa en el agravio de la página 29 del memorial, donde se cuestiona la facultad de fiscalización de la IGJ. En este sentido, es necesario destacar que cuando solicitó la excepción contenida en el artículo 4 de la RG 34/2020, el Jockey Club reconoció que era una asociación civil sujeta a la fiscalización por parte de esa IGJ (pág. 2 de la presentación).

– Por tanto, la decisión de la IGJ no solo se ajusta a las facultades reglamentarias y legales conferidas al órgano estatal, sino que es coincidente con los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina, que condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas.

Se confirma la resolución particular dictada por la Inspección General de Justicia que intima a la asociación civil Jockey Club a reglamentar la afiliación de personas interesadas, independientemente de su género o condición sexual, otorgando un plazo de 90 días para inscribir las modificaciones a su estatuto y reglamento.

Para así decidir, destacó que la decisión de la IGJ no solo se ajusta a las facultades reglamentarias y legales conferidas al órgano estatal, sino que es coincidente con los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina, que condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas.

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