La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 20 de agosto de 2026, resolvió en “Marcelina, Juan Alberto y otro s/ incidente de recurso extraordinario”. Con la firma de Horacio Rosatti, Carlos Fernando Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti, desestimó la queja deducida por la defensa de J. A. M. Rosatti y Lorenzetti conformaron la mayoría, mientras Rosenkrantz emitió un voto concurrente: coincidió con el resultado, aunque desarrolló fundamentos propios respecto del precedente “Levinas”.
El Tribunal Oral de Menores N.º 1 había condenado a J. A. M. a seis años y seis meses de prisión como coautor de robo calificado por el empleo de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, en concurso real con tenencia ilegítima de arma de uso civil y encubrimiento, estos últimos en concurso ideal.
La defensa interpuso recurso de casación. El 7 de mayo de 2025, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional lo admitió parcialmente, absolvió al acusado por la tenencia ilegítima del arma y redujo la pena a cinco años y seis meses de prisión, pero rechazó los restantes planteos. Contra esa decisión, la defensa promovió un recurso extraordinario federal que fue denegado, lo que originó la presentación directa ante la Corte.
Los agravios concretos formulados en el recurso extraordinario y en la queja no surgen del documento. Únicamente consta que la defensa pretendía obtener la revisión de la sentencia de la Cámara de Casación.
La mayoría aplicó el precedente “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías” y consideró que el recurso extraordinario no había sido dirigido contra la sentencia del superior tribunal de la causa, como exige el artículo 14 de la ley 48. Conforme a esa doctrina, en los procesos tramitados ante la justicia nacional ordinaria con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Tribunal Superior de Justicia porteño debe intervenir como superior tribunal antes de acudir a la Corte Suprema.
Rosenkrantz reiteró su desacuerdo con “Levinas” y sostuvo que el Tribunal Superior local carece de competencia para revisar sentencias de cámaras nacionales, cuyos magistrados continúan integrando el Poder Judicial de la Nación. Sin embargo, explicó que, mientras subsistan las actuales circunstancias, corresponde que intervenga como juez titular de la Corte. Señaló que abstenerse obligaría a integrar sistemáticamente el Tribunal con conjueces, afectando el juez natural, la celeridad, la economía procesal, la seguridad jurídica y la correcta administración de justicia. Aun con esos fundamentos diferenciados, concluyó también que la queja no se dirigía contra una sentencia del superior tribunal de la causa.
La Corte desestimó la presentación directa e intimó a la defensa para que, dentro de los cinco días de notificada, acreditara el beneficio de litigar sin gastos o efectuara el depósito previsto por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de ejecución. Dispuso finalmente la notificación y el archivo. El criterio jurídico determinante es que la instancia extraordinaria federal no queda habilitada sin una decisión previa del órgano considerado superior tribunal de la causa.
Mayoría — Superior tribunal de la causa
En los procesos tramitados ante la justicia nacional ordinaria con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Tribunal Superior de Justicia local constituye el superior tribunal de la causa a los efectos del artículo 14 de la ley 48, conforme al precedente “Levinas” —Fallos: 347:2286—.
Mayoría — Improcedencia de la queja federal
La queja debe desestimarse cuando el recurso extraordinario cuya denegación la origina no fue interpuesto contra una sentencia dictada por el superior tribunal de la causa.
Voto concurrente — Intervención del juez titular
Aunque se mantenga el desacuerdo con la competencia revisora atribuida al Tribunal Superior de Justicia porteño, corresponde que los jueces titulares de la Corte intervengan en los recursos contra sentencias definitivas de las cámaras nacionales o del tribunal local, mientras subsistan las circunstancias institucionales consideradas.
Voto concurrente — Designación excepcional de conjueces
La integración de la Corte con conjueces es un mecanismo excepcional y no puede transformarse en una modalidad ordinaria para resolver sistemáticamente un número significativo de causas, pues ello afectaría el principio del juez natural, la economía procesal y la correcta administración de justicia.
Tribunal Superior de la causa – Recurso Extraordinario – Jueces nacionales – Ciudad Autónoma De Buenos Aires – Conjueces – Intervención de la Corte Suprema – Seguridad Jurídica – Tutela Judicial Efectiva – Defensa en Juicio
El tiempo transcurrido desde la adopción del criterio mayoritario expresado en “Levinas” (Fallos: 347:2286), así como las circunstancias fácticas, jurisprudenciales y normativas sobrevinientes aconsejan que la Corte, integrada por sus jueces titulares, tome intervención y resuelva los recursos extraordinarios que han sido deducidos contra: a) sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires -como órgano revisor de tribunales nacionales en causas en las cuales no ha existido una decisión previa de esta Corte, en el marco del propio expediente, que le hubiera asignado expresamente esa competencia- o, b) sentencias definitivas de las cámaras nacionales, pues si la Corte -por mayoría- estableció dicha regla que otorga competencia revisora al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resultaría contrario a las exigencias de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y defensa en juicio del justiciable que adecuó su conducta procesal a ella que sea sometido con posterioridad a un obstáculo adicional para obtener una decisión definitiva de parte del Tribunal(Voto del juez Rosenkrantz).
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