El vínculo entre las partes finalizó mediante la misiva enviada por la demandada con fecha 17/4/2019 en los términos que expresó: “…le hacemos saber que como se manifestó anteriormente se encuentra vencido el plazo del artículo 252 de la LCT que comenzó a contar el día 13/3/2018 … Habida cuenta que hasta la fecha usted no ha accedido a su beneficio jubilatorio y encontrándose vencido todos los plazos, queda extinguido el contrato laboral que nos unía el día de la fecha 17/4/2019, tal como lo prescribe el artículo 252 de la LCT y decreto 4257/1968” … la magistrada que me precede sostuvo que el decreto 4257/1968 se trata de un beneficio para el trabajador, al que puede acceder a través del ejercicio de una opción y no de un derecho de la accionada que obligue al dependiente a aceptar el retiro anticipado por jubilación, cuando este expresa su voluntad en sentido contrario … el artículo 3 de la norma mencionada, legisla una opción a favor del trabajador que lo faculta a acogerse a un beneficio jubilatorio con anterioridad al previsto en el régimen general, pero no la prohibición de continuar trabajando … del texto de la norma analizada se infiere que la jubilación allí prevista constituye un “beneficio” para el trabajador, quien puede acceder a ella a través del ejercicio de una opción, pero en modo alguno lo obliga a aceptar un “retiro por jubilación” impuesto por la empleadora … considero que el empleador no se encuentra habilitado para utilizar una facultad del régimen general (art. 252, LCT) pretendiendo aplicarla al régimen previsional especial del trabajador (D. 4257/1968), que no lo obliga, sino que lo habilita para jubilarse, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan.
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