Se encuentra evidenciado que el actor trabajó en forma autónoma con el vehículo de su propiedad que utilizaba para prestar sus servicios como remisero en favor de un tercero. Si bien ello no define por sí solo el carácter autónomo de su prestación, en la particular relación entablada entre el propietario de un vehículo de transporte de pasajeros habilitado como remís y la agencia, las notas de dependencia laboral se ven difuminadas por otros factores que habilitan su encuadre, como un vínculo de carácter asociativo … tampoco se ha demostrado que se encontrare sujeto a un horario fijado por la empresa … no se encuentra controvertido en autos que el actor prestaba sus servicios en la unidad de su propiedad, cuyos gastos de mantenimiento, reparación, funcionamiento y de habilitación estaban enteramente a su cargo, y que podía ocurrir que, en cualquier caso, el propietario del vehículo pudiese contratar un chofer para que lo conduzca. Ello así, es evidente que la actividad que desplegó el actor en el marco de la relación que surge de los elementos de prueba analizados, no concuerda con la prestación típica de un trabajador dependiente de la accionada, pues no se llevó a cabo con sujeción a las facultades jurídicas de organización, de dirección, ni disciplinarias de las demandadas ni de una estructura empresaria económicamente “ajena”; máxime cuando el propio accionante aportó un vehículo de su propiedad y se hacía cargo de los gastos, retenía un importante porcentual (75%) de lo recaudado. Lo dicho, lleva a tener por desvirtuada la presunción que genera el artículo 23 de la LCT y a concluir, entonces, que no está acreditada la existencia del contrato de trabajo que constituye el presupuesto básico de las pretensiones deducidas en la demanda.
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