📍 Ushuaia, Tierra del Fuego — Lun–Vie: 10–13hs y 16–20:30hs · Sáb: 10–13hs

“MASIP COLOMINA AURORA TERESA c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS” | Cita Digital: Delalenga 98825

VOCES:

La cámara concedió el recurso extraordinario interpuesto por el beneficiario de la regulación de honorarios por entender que se encontraban involucradas cuestiones de naturaleza constitucional y que la decisión impugnada resultaría adversa a la validez de derechos de aquella naturaleza.

La Corte declaró la nulidad de esta resolución y dispuso que los autos vuelvan al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión.

Recordó que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal deben resolver categórica y circunstanciadamente si el mismo satisface –prima facie– todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal. De lo contrario, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infligiría un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia.

“…Es nulo el auto de concesión del recurso extraordinario, toda vez que sus términos sumamente genéricos -por entender que se encontraban involucradas cuestiones de naturaleza constitucional y que la decisión impugnada resultaría adversa a la validez de derechos de aquella naturaleza- evidencian que el tribunal no examinó circunstanciadamente la apelación federal, por lo que, en el entendimiento de que la decisión no aparece debidamente fundada, corresponde su descalificación al no darse satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada.”

“…Los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal, pues de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual inflige un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.”

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