Honorarios del abogado.
Al respecto, coincido con el Juez de la anterior instancia en punto a que el presente proceso carece de monto, pues en la especie se trata de una acción de amparo en la que se persigue, principalmente, el reconocimiento de un derecho de carácter tuitivo carente de contenido económico y, por ende, no existe monto litigioso, aún cuando directa o indirectamente puede tener significancia pecuniaria para quien pretende la declaración o reconocimiento del derecho.
En este norte, el artículo 6 de la mentada norma proporciona una serie de pautas para determinar el monto del estipendio profesional, entre las que se cuentan: la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado que se hubiese obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido; y el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.
(…)
Ello en razón de que no escapa al conocimiento de cualquier ciudadano que nuestro país se encuentra atravesando un período inflacionario que constantemente viene deteriorando el valor de la moneda, iniciado tiempo después del abandono de la convertibilidad de la moneda nacional establecida por la ley 23.928, luego derogada por la ley 25.561, que se ha venido acentuando con el correr del tiempo.
Así ha sido reconocido por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente Macías, oportunidad en la que sostuvo que no requería mayores fundamentos, “…por ser cuestión de conocimiento público, afirmar que en nuestro país la inflación viene deteriorando constantemente el valor de la moneda, y que esta tendencia se ha acentuado en los últimos años, tal como lo señalan los organismos que miden sus índices…” (in re: “Macías, Daiana Norali c/ Patagonia Logística S.A. s/ Diferencias Salariales”; sentencia del 19 de junio de 2017).
La circunstancia señalada no puede ser obviada al momento de proceder a fijar los honorarios de los profesionales actuantes a fin de justipreciar correctamente las tareas que han cumplido, pues lo contrario importaría afectar el valor real de la retribución de las tareas efectuadas por las Dras. Becerra y Blanco.
Así las cosas, habiendo realizado una enumeración de las tareas desempeñadas por las letradas de la accionante; a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad (arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional); sumado a que los jueces tiene un amplio margen de ponderación de las pautas enunciadas en el artículo 6 de la Ley Arancelaria, es de mi opinión que corresponde confirmar el decisorio apelado desde que el monto regulado no aparece desmesurado.
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