Gentileza Erreius – 16 de Agosto de 2022
La Corte de Justicia de Salta confirmó que una obra social deberá brindar diferentes prestaciones a una niña con TEA. Para los jueces, la demandada “no puede sustituir eficazmente el criterio del médico a cargo del tratamiento de un paciente”.
En el caso “A., S. A. Vs. S.I.P. S.– Amparo – Recurso De Apelación”, la madre de una menor con Trastorno del Espectro Autista (TEA) y que cuenta con certificado de discapacidad, presentó una acción de amparo contra la obra social a la que estaba afiliada para lograr cobertura total del módulo de apoyo para la integración escolar.
El Instituto Provincial de Salud de Salta pretendía que la madre de la niña busque prestadores del padrón y/o centros con convenio, “sin tener en consideración los antecedentes de tratamiento que viene llevando adelante la menor, lo que además implica sustituir el criterio del médico a cargo del tratamiento continuo de la paciente”.
El fallo de primera instancia
El juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo. En su fallo, indicó que la obra social también deberá brindar prestaciones de fonoaudiología, terapia ocupacional, psicología y psicopedagogía y psicomotricidad, conforme a valores establecidos en la ley 24901.
Destacó la normativa tanto nacional como internacional que rige en materia de derecho a la salud (arts. 41, 42 y 75 incs. 19 y 23 de la Constitución Nacional y 32, 33, 36, 38, 39 y 42 de la Constitución Provincial), con especial referencia a las leyes y tratados sobre discapacidad.
En ese sentido, hizo mención a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del máximo tribunal provincial que avalan la cobertura integral de las prestaciones básicas que precisen las personas con discapacidad.
El instituto demandado apeló, pero la Corte de Justicia de Salta rechazó los cuestionamientos.
La normativa aplicable
Los magistrados destacaron que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo y, a través del dictado de la Ley 27044, se le otorgó jerarquía constitucional a la referida convención.
El propósito de la convención es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.
En este orden, el Estado se comprometió a adoptar -entre otras- todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Con respecto a las actividades relacionadas con los niños y niñas con discapacidad, a abordarlas a la luz de una consideración primordial de la protección integral del interés superior del niño.
Además, indicaron que la Ley Nacional 24901 instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad y la Ley Provincial 7600 adhiere a dicho sistema nacional.
Para los magistrados, esta última determina en forma expresa que el IPS está obligado a brindar las prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial que establezca con sus prestadores.
Prestaciones compatibles
“La no adhesión por parte del demandado al sistema de las Leyes 23660, 23661 y 24901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de las personas con discapacidad a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia”, indicaron los jueces.
“Es que, además, no puede olvidarse que los procedimientos exigidos por el Instituto Provincial de Salud de Salta para acceder a las prestaciones deben ser absolutamente compatibles con los servicios garantidos, equitativos y dignos que aquél tiene la obligación de prestar a sus afiliados (conf. Carta de Servicios del I.P.S., aprobada por la Resolución 97D/2010 del Ministerio de Salud Pública) y, fundamentalmente, con su propio Sistema de Autorización de Prácticas, cuyo objetivo final consiste en permitir la concreción de la dignificación de la persona que se encuentra sometida a las contingencias de la salud y de la enfermedad”, enfatizaron.
“Si bien, según el I.P.S., los prestadores por él reconocidos podrían brindar los servicios que necesita la menor, lo cierto es que debe estarse al criterio de los médicos tratantes para cada caso en particular, ponderando sobre todo la gravedad y los efectos de la enfermedad de base”, afirmaron los jueces, quienes además hicieron hincapié en el “interés superior de la menor”.
Para los jueces, “la obra social no puede sustituir eficazmente el criterio del médico a cargo del tratamiento de un paciente, dado que el profesional no solo realiza su seguimiento, sino que también es responsable del diagnóstico y del tratamiento indicado”.
Así, confirmaron la sentencia apelada.
Personas vulnerables
En el artículo “Vulnerabilidad de la persona con trastorno del espectro autista y obligatoriedad de cobertura por parte del sistema de salud del acompañante terapéutico”, publicado en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio de Erreius, Silvia E. Marrama explicó que “la causa de vulnerabilidad de las personas con TEA radica en su discapacidad psicofísica, que las torna en pasibles”.
Por esa razón, el ordenamiento jurídico debe tutelarlas en determinadas circunstancias.
“Las personas en situación de vulnerabilidad se encuentran contempladas en diversas normas argentinas. La reforma constitucional de 1994 estableció, en el artículo 75, inciso 23), medidas de acción positiva para garantizar la igualdad real de posibilidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos de determinadas personas vulnerables, que enumera: “los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”, añadió.