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En la fiscalización el contribuyente aporta nota y detalle de los conceptos por los cuales se emiten las Notas de Crédito, tales como: combos, promociones, bonificaciones, fletes y créditos otorgados (descuentos financieros). Tal detalle se observa dentro de la cuenta bonificaciones donde coexisten bonificaciones propiamente dichas como así también conceptos que no son deducibles de la Base Imponible por aplicación del artículo 189, inciso a) del Código Fiscal, por ello la fiscalización procedió a considerar como ingresos gravados los importes correspondientes a Notas de Crédito emitidas por combos, promociones, fletes y bonificaciones que no resultan deducibles de la Base Imponible según lo establecido por el Código Fiscal.

En oportunidad de formular su descargo de ley contra la citada disposición, la administrada indicó que la empresa considera como deducibles las notas de crédito por descuentos financieros, por volumen, por roturas, faltantes, impugnando aquellas asimilables a gastos de comercialización como punta de góndola. A fin de probar dicho extremo ofrece prueba pericial contable, tendiente a acreditar la legitimidad de la determinación solicitando en concreto que se detallen las notas de crédito computables en la base imponible del impuesto y el total de facturación de este último durante el período objeto de determinación, se informe las notas de crédito emitidas durante dicho período especificando el motivo de su generación (su origen), su contabilización en el libro IVA Venta o Compra y, finalmente, se efectúe el armado de un listado de las notas de crédito señalando las que han sido deducidas en el impuesto y aquellas no lo fueron.

Por la apertura a Prueba del Procedimiento Determinativo y Sumarial, el Juez Administrativo resolvió declarar admisible y disponer la producción de dicha prueba, la cual complementó con una medida para mejor proveer (Conf. art. 113 del Código Fiscal) en la cual solicitó al perito de parte que acompañe un listado de la totalidad de las notas de crédito emitidas durante el período en cuestión, detallando sucintamente el concepto de las mismas, el rubro en que fue incluida cada una y cuenta contable en la que fueron registradas; como así también la totalidad de los papeles de trabajo empleados para efectuar el informe. Frente a ello, el perito contador presentó, simplemente, una Certificación contable de los montos mensuales declarados en el gravamen, como los importes de los montos globales mensuales las notas de declarados crédito y débito computadas, y de los Ingresos mensuales según Libro IVA Ventas, sin dar respuesta a los puntos de pericia ordenados. No obstante ello, el Juez Administrativo mediante Providencia dispuso una nueva medida para mejor proveer (Conf. art. 113 del Código Fiscal), mediante la cual solicitó al Departamento Operación Área Metropolitana Morón analizar la documentación acompañada por la firma en la etapa de descargo y la referida certificación contable, a fin de constatar si las Notas de Crédito emitidas durante el período determinado corresponden a conceptos deducibles de conformidad con el art. 189, inc. a) del Código Fiscal; y, de corresponder, realizar nuevos papeles de trabajo, modificar los Formularios R-055, R-113 y R-222 y confeccionar el Informe Final Ampliatorio pertinente, a tal punto se concluyó “que existen conceptos por los cuales se emitieron Notas de Crédito que no han sido debidamente aclarados por el contribuyente respecto a su origen y cuya documentación resulta confusa, siendo los siguientes (entre otros): bonificación especial, asientos diario correcciones cuenta 2100009, asientos diario complemento Notas de Crédito y ajustes de supermercados; por lo que dichos importes forman parte de la Base Imponible … por lo que se procedió a ratificar el ajuste practicado”.

La Sala observó dichos procedimientos, y la prueba producida en su marco y las conclusiones del Juez Administrativo, no advirtiendo motivo alguno para apartarse de los resultados arribados; máxime, que tal como lo denuncia la Representación Fiscal, se ha limitado en lo medular a reiterar en esta instancia el planteo que efectuara en la de descargo, sin alegar particularmente sobre las acreditaciones rendida, no ha señalado error específico en alguno en los resultados obtenidos y no ha impugnado el Informe Final Ampliatorio, y mucho menos, ha intentado profundizar en sus propias explicaciones acerca de los conceptos por los cuales se habrían emitido las notas de crédito ajustadas, su origen y por qué resultarían encuadrables dentro de las deducciones admitidas por el art. 189, inc. a) del Código Fiscal. En definitiva, consideraron que, la parte apelante ha incumplido con su carga de argumentar y acreditar debidamente el yerro que denuncia en el ajuste practicado por la Autoridad de Aplicación.

Expresaron que el art. 120 del Código Fiscal establece la carga de expresar en el recurso de apelación “…punto por punto los agravios que cause al apelante la resolución recurrida”, y, asimismo, que sobre dicha base este Tribunal ha advertido en numerosas ocasiones que: “…el libelo recursivo debe contener uno a uno, detalladamente los agravios que el contribuyente considera pertinentes a fin de recurrir ante este Tribunal. Nada debe darse por sobre entendido, los agravios deben ser específicos y enunciados detalladamente. Tal exigencia implica que el apelante debe hacer una crítica razonada del acto que cuestiona y señalar en forma concreta cuáles son los puntos del mismo que le perjudican o afectan, expresando los fundamentos de su disconformidad”, para así concluir que: “Lo expuesto, implica que deban precisarse los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan al acto administrativo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación. También se ha juzgado que la simple disconformidad o disentimiento con lo resuelto sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa ‘crítica concreta y razonada’” (“Walter Roberto Pedro”, Sentencia de Sala ll de fecha 12 de abril de 2016, Registro N° 3332). En virtud de lo expuesto, resolvieron rechazar el planteo introducido y ratificar el acto apelado.

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