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“R, C E c/ Obra Social YPF y Otro s/ Amparo ley 16.986” | Cita Digital: Delalenga 52093

VOCES:

“A raíz de los cambios normativos, las empresas aumentaron fuertemente sus precios y se provocó una extendida judicialización a lo largo del país por parte de los usuarios, pero también, el propio Estado Nacional, a través de la Superintendencia de Seguros de Salud, acudió a los tribunales frente a lo que consideró una conducta abusiva e ilícita de las prestadoras.”

“Este Tribunal en numerosos precedentes ha destacado el marco constitucional del derecho a la salud según la jurisprudencia de la Corte Suprema y el derecho internacional de los derechos humanos.”

“Las pautas allí sentadas, presentadas sintéticamente, son: a) el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal; b) los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional reafirman el derecho a la preservación de la salud y tornan operativa la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las obras sociales o las empresas de medicina prepaga; c) en la actividad de estas últimas ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (véase, por muchos, exptes. N° 17.059 “Carro, Etelvina c/PAMI Delegación La Plata s/ Amparo Ley 16.986”, del 27/10/10, y N° 17.228 “Gutiérrez, Daniel c/Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Bristol Park S.A. s/amparo ley 16.986”, sentencia del 27/09/10, con sus numerosas remisiones normativas y jurisprudenciales).”

“…el objeto discutido en esta causa, en concreto, compromete derechos de jerarquía constitucional: la salud, la vida, como también, la protección de las personas usuarias y consumidoras. Asimismo, con idéntico rango, el derecho a asegurar una tutela judicial efectiva a aquellas personas que concurran a los tribunales en defensa de aquellos (arts. 2, 25 y concordantes de la Convención Americana de Derechos Humanos).”

“…debe examinarse si las medidas provenientes del Estado o de los particulares superan el examen de razonabilidad, toda vez que la protección constitucional del derecho a la salud impone un manejo especialmente cuidadoso de las normas y valoración de las circunstancias relevantes para impedir la obstrucción, entorpecimiento o, directamente, el desconocimiento de su efectivo goce por parte de los sujetos tutelados.”

“…lo que le corresponde al Poder Judicial es “controlar la razonabilidad y constitucionalidad de tales medidas, máxime cuando éstas se traducen en normas sujetas a bruscos y veloces cambios, sin que resulte posible encontrar una respuesta apropiada y oportuna sobre la cual basar alguna certeza jurídica” (“Fallos”: 326:417).”

“Los incrementos dispuestos por la demandada no respetaron los precitados lineamientos normativos. Por el contrario, la empresa se atribuyó la facultad de implementar aumentos en las cuotas de medicina prepaga sin informar un parámetro objetivo y cuantificable para su determinación, invocando genéricamente un nuevo régimen normativo y abandonando una práctica que se venía siguiendo con anterioridad a aquél.”

“Esos extremos justifican acoger la acción planteada y ordenar a la demandada que, en lo sucesivo, proceda conforme a las normas precitadas en el marco de la relación contractual que une a ambas partes.”

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