“… no debe perderse de vista que las cláusulas contractuales que se pretenden cuestionar forman parte de un contrato bilateral, conmutativo y oneroso (arts. 1138 y 1139 del Código Civil) por el que el Banco de la Provincia de Santa Cruz aceptó atender la cobranza de los importes correspondientes a los impuestos cuya recaudación esté a cargo de la Dirección General Impositiva, con excepción de los impuestos internos nacionales y de todos aquellos que por disposición expresa deban ser cobrados exclusivamente por el Banco de la Nación Argentina. Por la prestación de este servicio, la Dirección General Impositiva se obligó a abonarle una retribución que oscilaba entre el cinco por mil y el cuatro y medio por mil de las sumas recaudadas, retribución que fue percibida sin objeciones durante la relación contractual. En el marco de este contrato, cuyo objeto no fue otro que facilitar la percepción de los impuestos nacionales en el territorio de una provincia, el oportuno y expeditivo ingreso de los fondos recaudados en las arcas del Estado Nacional aparece como un fin prioritario, y en orden a esta finalidad se inserta la estipulación de un interés moratorio y la adopción de una tasa equivalente a la fijada por el artículo 42 de la ley 11.683, referido en el convenio ya citado. La elección convencional de esta tasa legal no importa desnaturalizar el interés “resarcitorio” previsto para el cobro de las obligaciones tributarias. Antes bien, el estipulado no es otro que el interés que deben soportar los contribuyentes en mora en el pago de sus obligaciones, que se hace extensible en este caso por vía contractual a aquellas instituciones bancarias que intermedian en la gestión del cobro de tales recursos, destinados a sostener el normal funcionamiento del Estado Nacional.”
“… se encuentra fuera de discusión el incumplimiento en que incurrió el Banco de la Provincia de Santa Cruz que, además de la demora en rendir la información a su cargo, retuvo parte del importe de las recaudaciones percibidas en nombre y por cuenta de la dirección, por períodos que arrancan en el mes de marzo de 1993 (…). El capital adeudado solo concluyó cancelándose con la promoción de la presente demanda (…), sin que se hubiesen invocado motivos de caso fortuito o fuerza mayor en los términos convenidos para justificar la demora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas o, en términos más amplios, sin que se hubiese aportado prueba pertinente a acreditar que el retardo no le fue imputable (…).”
“… debe tenerse presente que se presume que al celebrar el contrato sub examine la actora -el ente financiero de una provincia- debió obrar con pleno conocimiento de las cosas (artículo 902 del Código Civil), pues su calificación técnica y la magnitud de los intereses en juego le imponía actuar de modo de prever cualquier eventualidad que pudiera incidir negativamente en el resultado económico del convenio , adoptando a ese efecto las diligencias apropiadas que exigían las circunstancias de persona, tiempo y lugar (artículo 512 del Código Civil); y que si hubiera incurrido en error en la interpretación de cláusulas contractuales -o de sus instrumentos complementarios- éste provendría de una negligencia culpable que impide su invocación (arg. artículo 929 del Código Civil; cf. doctrina causa “José Cartellone C.C.S.A.”, Fallos: 326:2625).”
“… la alegada desnaturalización del anatocismo no es tal, en tanto el caso de autos encuadra en uno de los supuestos de excepción previstos expresamente en el artículo 623 del Código Civil (conforme a la reforma introducida por el artículo 11 de la ley 23.928) que, con un criterio más amplio, autoriza la capitalización de los intereses “por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes”. Por otra parte, aun antes de la aludida reforma, la prohibición del artículo 623 no se consideraba un principio absoluto en el sentido que resulte aplicable indiscriminadamente a toda situación en que aparezca una deuda por intereses produciendo, a su vez, intereses, como si la ratio legis fuera el considerar intrínsecamente antijurídica esa situación. El carácter relativo de la prohibición se pone de manifiesto en las excepciones contenidas en la misma norma y en las hipótesis previstas en materia comercial (Fallos: 304:226; arg. Fallos: 336:191).”
Contenido exclusivo para miembros
Inicia sesion o adquiri una membresia para ver este PDF.
Post Relacionados:
Resolución General 5591/2024 – ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – AFIP – Impuesto al Valor Agregado. Determinación del gravamen según la actividad declarada. Requisitos, plazos y condiciones. Resolución General 3711. Su sustitución
Resolución General 5565/2024 – ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. (AFIP) – Seguridad Social. Trabajadores del sector privado comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). “Mi Liquidación Digital” en la aplicación móvil “Mi AFIP”
MENDOZA, PROVINCIA DE c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ordinario | Cita Digital: Delalenga 33669
“Asociación Gremial de Empleados Judiciales de la Provincia de Santa Cruz c/Poder legislativo de la Provincia de Santa Cruz s/ACCION INCONSTITUCIONALIDAD” | Cita Digital: Delalenga 95783
“Asociación Gremial de Empleados Judiciales de la Provincia de Santa Cruz c/Poder legislativo de la Provincia de Santa Cruz s/ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD” | Cita Digital: Delalenga 94524
“ASOCIACIÓN GREMIAL DE EMPLEADOS JUDICIALES DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ 3 DE JULIO c/PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” | Cita Digital: Delalenga 88959

