La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por Alejandro Hugo Perugini y Diana Regina Cañal, confirmó el 5 de junio de 2026 la sentencia dictada en “V., V. G. c/ Metalúrgica RI CASS S.A. y otros s/ despido”. Mantuvo la condena contra la empleadora y los codemandados F. T. C. y H. R. C., así como el rechazo de la sanción del artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
El conflicto se originó en el despido dispuesto el 18 de junio de 2015, fundado en un supuesto desvío de mercaderías y la consiguiente pérdida de confianza. La sentencia de primera instancia, del 28 de abril de 2023, consideró injustificada la ruptura y reconoció indemnizaciones por despido, créditos salariales, reparación del daño moral y multas por irregularidades laborales.
La demandada cuestionó el rechazo de la prescripción, la antigüedad reconocida, la ilegitimidad del despido, la entrega de certificados laborales, el daño moral y la responsabilidad de los codemandados. El trabajador reclamó la sanción por aportes retenidos y su representación letrada apeló los honorarios por considerarlos bajos.
Perugini destacó que el artículo 116 de la Ley 18345 exige una crítica concreta y razonada. Consideró insuficientes las objeciones sobre prescripción, antigüedad, daño moral y responsabilidad personal. Respecto de la prescripción, señaló además que la intimación auténtica había suspendido su curso durante un año conforme al artículo 3986 del Código Civil entonces vigente, por lo que la demanda del 29 de noviembre de 2017 fue tempestiva. Los testimonios también respaldaban servicios desde 1992, anteriores a la registración invocada por la empresa.
Sobre el despido, distinguió la injuria laboral del delito y examinó los fundamentos del sobreseimiento penal. Entendió que la imposibilidad de determinar la existencia del hecho imputado imponía tenerlo por inexistente conforme al artículo 1103 del Código Civil. Agregó que la empleadora tampoco produjo prueba suficiente del incumplimiento en el proceso laboral.
La Cámara sostuvo que la mera puesta a disposición de los certificados del artículo 80 de la LCT no configura la mora del trabajador: para liberarse, la empleadora debía consignarlos judicialmente. Perugini rechazó asimismo la sanción del artículo 132 bis porque la intimación no individualizaba períodos y conceptos adeudados. Cañal adhirió a la solución, aunque dejó a salvo su criterio contrario a exigir esa especificación, por considerarla un rigorismo formal no impuesto por la norma ni su reglamentación.
Se confirmó íntegramente lo apelado, incluidos los honorarios de primera instancia. Las costas de alzada se distribuyeron por su orden y los honorarios se fijaron en el 30 % de los correspondientes a la instancia anterior, más IVA cuando correspondiera. El criterio central vincula la valoración de la causa del despido con los fundamentos de la decisión penal sobre el mismo hecho y con la prueba efectivamente producida en sede laboral.
Expresión de agravios: crítica concreta y razonada
La expresión de agravios debe identificar los errores, omisiones o deficiencias atribuidos a la sentencia y desarrollar los fundamentos jurídicos que justificarían su modificación, conforme al artículo 116 de la Ley 18.345. La mera exposición de una opinión diferente o la afirmación de que una condena carece de prueba no satisface esa carga. Las objeciones que omiten controvertir los fundamentos determinantes del pronunciamiento resultan insuficientes para habilitar su revisión.
Prescripción: individualización de la defensa
La excepción de prescripción debe formularse con claridad y mediante referencias concretas a los créditos cuestionados y a las circunstancias temporales que sustentarían su extinción. La invocación genérica del plazo del artículo 256 de la LCT y la afirmación de que todos los créditos están prescriptos, sin precisar fechas de exigibilidad, inicio de la demanda o períodos de suspensión e interrupción, carecen de la especificación necesaria para abordar su tratamiento.
Suspensión por intimación auténtica bajo el Código Civil
Bajo el artículo 3986 del Código Civil vigente al momento de los hechos, la constitución en mora del deudor efectuada de manera auténtica suspendía por una sola vez la prescripción liberatoria durante un año o el menor término correspondiente a la acción. La intimación al pago de las indemnizaciones por despido debía computarse al determinar el vencimiento del plazo bienal laboral, de modo que una demanda presentada dentro del plazo así extendido conservaba su tempestividad.
Despido: incidencia de los fundamentos del sobreseimiento penal
La incidencia del sobreseimiento penal sobre la valoración de un despido fundado en el mismo hecho depende de los fundamentos de aquella resolución. Cuando el pronunciamiento penal refiere a la imposibilidad de determinar la existencia del hecho imputado, corresponde tenerlo por inexistente por aplicación de la prejudicialidad prevista en el artículo 1103 del Código Civil entonces vigente. En esas condiciones, ese hecho no puede sostener la legitimidad del despido, especialmente cuando tampoco se acredita el incumplimiento en el proceso laboral.
Certificados laborales: puesta a disposición y consignación
La mera puesta a disposición de los certificados laborales no basta para configurar la mora del trabajador ni para liberar a la empleadora de su obligación de entrega. Para cumplir acabadamente la obligación vinculada con el artículo 80 de la LCT y quedar exonerada de responsabilidad, la empleadora debe consignar judicialmente los instrumentos cuando su entrega no se concreta. La fecha de confección o firma de los certificados no modifica la insuficiencia de su simple ofrecimiento.
Aportes retenidos: especificación de la intimación previa
Según el criterio desarrollado por Alejandro Hugo Perugini, el requerimiento genérico de ingreso de aportes retenidos, sin identificar los períodos y conceptos incumplidos, no satisface la intimación fehaciente exigida por el artículo 1 del decreto 146/2001 para aplicar la sanción del artículo 132 bis de la LCT. Esa exigencia constituye una formalidad de sencillo cumplimiento y no desnaturaliza la norma reglamentada. Diana Regina Cañal adhirió al resultado, pero dejó expresamente a salvo su criterio contrario a exigir dicha individualización.
Contenido exclusivo para miembros
Inicia sesion o adquiri una membresia para ver este PDF.
Post Relacionados:
VIOLENCIA DE GÉNERO DIGITAL. MEDIDA DE PROTECCIÓN PREVENTIVA. HOSTIGAMIENTO DIGITAL. POLÍTICAS PÚBLICAS. PERSPECTIVA DE GÉNERO. | Cita Digital: Delalenga 13370
Resolución 3/2025 – REGISTRO NACIONAL DE ARMAS. Apruébase la implementación del trámite digital denominado “CLU DIGITAL”, para acceder a la condición de legítimo usuario de armas de fuego de uso civil, uso civil condicional y materiales de usos especiales, en el marco del Plan de Transformación Digital Integral del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR)
LEY 807 – FONDO RESIDUAL – LEY 478: CONDONACIÓN DE DEUDA MANTENIDA POR EL PERSONAL DE LA FIRMA METALURGICA RENACER S.A.
La Corte Revoca la Caducidad en Caso de Accidente Fatal, Cita la Omisión de Protección a los Derechos del Niño
GAMIZ María Andrea c/ UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Seccional Río Grande s/ AMPARO | Cita Digital: Delalenga 31547
Decreto Provincial 1180/26 Crea la Plataforma Digital que se denominará “Ciudadanía Digital TDF”; y Designa a la Agencia de Innovación Fueguina como Autoridad de Aplicación


