La Municipalidad de Ushuaia promueve acción de inconstitucionalidad contra el decreto provincial 952/2, cuyo artículo 1 dispone: “Establecer que todo loteo o subdivisión con cesión de superficie con destino al uso público, de tierras públicas o privadas en área urbana que implique la creación de macizos deberá contar con la provisión de la infraestructura de servicios básicos” en tanto vulneraría los artículos 169 y 173 inciso 8, apartado d) de la Constitución de la Provincia y el artículo 1972 del Código Civil y Comercial. Entre los principales argumentos esgrimidos el Municipio destaca que en el artículo 173 de la Carta provincial se reconoce a los municipios la competencia en el ejercicio del poder de policía en materia de planeamiento y desarrollo urbano y rural —cfr. art. 173, inciso 8, apartado d)—, y que en ese contexto es que se dictó el decreto provincial 1519/99 actualmente derogado por el art. 3° del decreto 952/202. Entiende que el decreto provincial 952/2021 pone un coto irracional e inconstitucional a la política pública que el Municipio de Ushuaia diseña con el objetivo de dar respuesta a una problemática real, concreta y de larga data que afecta a la comunidad en materia habitacional y urbanística, como lo es la de otorgar el título de propiedad a beneficiarios y Como argumento adicional expone que el decreto 952/2021 introduce limitaciones a la trasmisión del dominio que constituyen atribuciones propias de la legislación nacional de fondo. La accionada se presenta con el escrito ID 236288 y solicita el rechazo de la demanda. En primer término, postula la inadmisibilidad de la acción, dado que considera que la contraria naufraga en el intento de acreditar la existencia de un agravio. Alude a las competencias exclusivas y concurrentes que describe y recuerda que la autonomía municipal debe ser interpretada como parte de un sistema institucional orientado hacia la descentralización pero fundado en un federalismo cooperativo (CSJN, Fallos: 344:809, voto del Dr. Lorenzetti).Abordado el caso por el STJ se plantean 3 cuestiones, si es admisible el recurso; si es fundado y cual es el pronunciamiento que corresponde dictar. Es así que las consideraciones vertidas al momento de tratar la primera cuestión, por tres votos contra uno sellan de modo terminante la suerte de la acción. Entre los argumentos que fundan su rechazo se destaca aquel que sostiene “que el abordaje del planteo efectuado se encuentra limitado y condicionado por los precedentes del Cuerpo que han de ser respetados”; y aquel sostenido por la demandada, del cual se hace eco, que advierte “…que no se demuestra de manera alguna un perjuicio concreto que torne procedente la intervención judicial. En consecuencia, se declara por mayoría, INADMISIBLE la acción de inconstitucionalidad.
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